ASUNTO: UP11-J-2009-000460
SOLICITANTES: MARISOL SARAVIA PEREZ y JUAN DE JESUS MEDINA ORDOÑEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.543.747 y V-7.587.822 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA P. ALGIERI M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.667.
ADOLESCENTE:, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 13 de agosto de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARISOL SARAVIA PEREZ y JUAN DE JESUS MEDINA ORDOÑEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.543.747 y V-7.587.822 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIGIA P. ALGIERI M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.667, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación Municipal de Política, Orden Público y Registro Civil, del municipio Palmasola del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14 del año 1995 cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 29 de septiembre de 2009.
A los folios 14 y 15 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 17 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MEDINA SARAVIA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARISOL SARAVIA PEREZ y JUAN DE JESUS MEDINA ORDOÑEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARISOL SARAVIA PEREZ y JUAN DE JESUS MEDINA ORDOÑEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.543.747 y V-7.587.822 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LIGIA P. ALGIERI M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.667. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales aumentará de acuerdo a los índices inflacionarios existentes en el país. Los gastos de colegio los aportarán de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) el padre y la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) la madre. Para ropa y útiles escolares, ambos padres aportarán la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Los gastos médicos y de medicinas, serán compartidos por los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en el periodo de vacaciones escolares será compartido entre el padre y la madre (ambos padres aceptaran la decisión de sus hijos) en cuanto a las vacaciones de navidad se compartirán equitativamente y justa, en semana santa y carnavales, la semana santa la pasara con el padre o la madre y carnavales con el padre o la madre, ambos en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasara con su padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (01) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2009-000460
|