ASUNTO: UP11-H-2010-000302

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ANDY JOSE HERNANDEZ y LIZMARI CAROLINA LEON PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.193.528 y 22.316.131 respectivamente, residenciados el primero en Nirgua sector El Botalón casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en Montes de Oro calle 9 sector II casa S/N pintada de color verde, Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos ANDY JOSE HERNANDEZ y LIZMARI CAROLINA LEON PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.193.528 y 22.316.131 respectivamente, residenciados el primero en Nirgua sector El Botalón casa S/N municipio Nirgua del estado Yaracuy, y la segunda en Montes de Oro calle 9 sector II casa S/N pintada de color verde, Marín municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño ANDERSON JOSE, contenido en acta de fecha veintidós (22) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales depositará en una cuenta bancaria, abierta para tal fin. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extras tales como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados, recreación, entre otros, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. TERCERO: En relación a los gastos decembrinos, los mismos serán cubiertos por mitad por ambos progenitores. CUARTO: Los montos supraindicados serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros abierta por la madre a nombre de la niña, y deberá indicar al padre el número de cuenta y la entidad bancaria donde fue abierta, para que realice los depósitos respectivos. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día veintidós (22) de junio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO


La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000302