ASUNTO: UP11-H-2010-000303
Solicitantes: Ciudadanos YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN y YONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.490 y 22.274.121 respectivamente, residenciados la primera en la Urb. Las Mercedes Norte calle N° 1 Casa N° 3 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y el segundo en la Ruezga Norte sector N° 3 calle N° 8 vereda 3 casa N° 7 Barquisimeto del estado Lara.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien se encuentra asistida por la abogada YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YRIS CAROLINA LIMA GRIMAN y YONNY RAFAEL BRIZUELA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.490 y 22.274.121 respectivamente, residenciados la primera en la Urb. Las Mercedes Norte calle N° 1 Casa N° 3 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y el segundo en la Ruezga Norte sector N° 3 calle N° 8 vereda 3 casa N° 7 Barquisimeto del estado Lara, en su condición de padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por la abogada YEGLIS M. MONCADA P., Defensora Pública Segunda (S), adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha treinta (30) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, asimismo, cubrirá todos los gastos ocasionados por la temporada decembrina, tales como: Ropa, calzado, juguetes, comida, igualmente sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por consultas médicas y medicinas, para lo cual la madre entregará al padre tanto los récipes médicos como las constancias médicas en las cuales se evidencie los gastos generados por este concepto.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá compartir con su hija los días lunes y miércoles de cada semana en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. y las 6:00 p.m. y retirará a la niña de la casa de su tía materna ubicada en la calle 8 casa N° 8 San Pablo municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, y retornará a la niña al domicilio antes señalado. Con relación a los fines de semana, dos (2) sábados al mes compartirá con su hija retirándola en la casa de su tía materna y la retornará en el mismo horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m. Dichos sábados serán cada quince (15) días. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Vista la solicitud de que se abra cuenta de ahorros para realizar los depósitos de dinero supraindicados, en ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le entregue oficio, en el cual se le autorice a abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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