ASUNTO: UP11-J-2010-000463
Solicitantes: NELSON TOMAS RODRIGUEZ Y GLADYS JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.722.827 y 7.365.400, domiciliados el primero en la Av. La Mata, Cabudare, estado Lara y la segunda en la calle 16 entre 28 y 2-2 N66.21, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy
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Abogada Asistente: MARY CARMEN ARAUJO DURAN, Inpreabogado Nº 138.517.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
(Declinatoria de Competencia)
Los ciudadanos NELSON TOMAS RODRIGUEZ Y GLADYS JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.722.827 y 7.365.400, domiciliados el primero en la Av. La Mata, Cabudare, estado Lara y la segunda en la calle 16 entre 28 y 2-2 N66.21, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN ARAUJO DURAN, Inpreabogado Nº 138.517 presentaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A.
La solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 07 de julio de 2010, y de su escrito libelar los solicitantes alegan que contrajeron matrimonio en fecha 21 de Diciembre de 1984, ante el Juez del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que de su unión conyugal procrearon tres hijas de nombres GLEIDYS LUCIA Y DULCE MARIA RODRIGUEZ GUEVARA, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de Nacimientos y la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, quien nació el 04 de Agosto de 1995, según se evidencia de la copia Certificada de su Partida de Nacimiento, que su durante los primeros años de unión se desarrollo en un clima de armonía y entendimiento, pero que desde hace mas de 10 años sufrió un deterioro que hizo imposible la vida en común y decidieron separarse desde el mes de Enero de 2000 aproximadamente indicando igualmente que establecieron su hogar común en la calle La Mata, Cabudare estado Lara.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa en el caso en estudio, en la cual las partes solicitan el divorcio contraído por ellos fundamentando su petición en el articulo 185-A, del Código Civil, y alegando en el escrito que establecieron su domicilio conyugal en la calle La Mata, Cabudare estado Lara y de conformidad con lo preceptuado en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es el órgano jurisdiccional constituido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva observa que en dicha solicitud los ciudadanos NELSON TOMAS RODRIGUEZ Y GLADYS JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.722.827 y 7.365.400, domiciliados el primero en la Av. La Mata, Cabudare, estado Lara y la segunda en la calle 16 entre 28 y 2-2 N66.21, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY CARMEN ARAUJO DURAN, Inpreabogado Nº 138.517 quienes procrearon tres hijas de nombres GLEIDYS LUCIA Y DULCE MARIA RODRIGUEZ GUEVARA, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de sus partidas de Nacimientos y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) años de edad, quien nació el 04 de Agosto de 1995, según se evidencia de la copia Certificada de su Partida de Nacimiento, y habiendo probado los supuestos del articulo 185-A del Código Civil el cual establece
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.
Y si bien es cierto las partes han demostrado que tienen mas de cinco (5) años separados deben los mismos cumplir con la normativa establecida en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente de lo que se desprende
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Siendo así, al aplicar el criterio de la competencia el cual establece El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio es el de Primera Instancia Civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal por lo tanto el competente para conocer la presente solicitud es el Tribunal distribuidor de primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, en consecuencia se declina la competencia al referido Tribunal, para lo cual se ordena remitir el presente asunto a los fines de que conozca la presente solicitud, una vez quede firme la firme la presente decisión. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá el expediente al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-J-2010-000463
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