ASUNTO: UH05-J-2009-000254

SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO RAMON CASTAÑEDA RANGEL y WANDA IRENE CABRERA BAUBLYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.786.759 y 14.797.586 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Padre Torres entre carreras 15 y 16 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villas Santa Lucia calle El Gusanillo N° N-26 Yaritagua del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ZANDRA LUCIA FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.179.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos ALBERTO RAMON CASTAÑEDA RANGEL y WANDA IRENE CABRERA BAUBLYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.786.759 y 14.797.586 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Padre Torres entre carreras 15 y 16 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villas Santa Lucia calle El Gusanillo N° N-26 Yaritagua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogada ZANDRA LUCIA FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.179, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 2 de junio de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 53 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 11 de junio de 2009.

Al folio 55 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ALBERTO RAMON CASTAÑEDA RANGEL y WANDA IRENE CABRERA BAUBLYS, ampliamente identificados en autos, asistidos por la abogada ZANDRA LUCIA FIGUEREDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.179, mediante la cual expusieron que solicitan al Tribunal que decrete la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que habiendo transcurrido más de un (1) año de su separación legal, y no se produjo la reconciliación.

En fecha 29 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 2 de junio de 2009, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALBERTO RAMON CASTAÑEDA RANGEL y WANDA IRENE CABRERA BAUBLYS, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 28 de junio de 2010, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: La existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges ALBERTO RAMON CASTAÑEDA RANGEL y WANDA IRENE CABRERA BAUBLYS, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de admitida la separación de cuerpos, es decir, desde el día 2 de junio de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 23 de julio de 2004, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALBERTO RAMON CASTAÑEDA RANGEL y WANDA IRENE CABRERA BAUBLYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.786.759 y 14.797.586 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Padre Torres entre carreras 15 y 16 de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. Villas Santa Lucia calle El Gusanillo N° N-26 Yaritagua del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 al 6 y la solicitud de conversión que cursa al folio 57 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 23 de julio de 2004, contraído ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 74 del año 2004, que cursa al folio 10 del expediente.

En relación a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Juzgado establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales para cubrir sus necesidades más inmediatas y por los conceptos de útiles escolares, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y aguinaldos, igualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares regulares y horas de descanso. Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez




ASUNTO: UP11-V-2009-000254