Asunto: UP11-J-2009-000407


SOLICITANTES: Abogada AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Cerámicas Caribe C.A, y la ciudadana ELEANNY ROSLENNY QUERALES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.902, asistida por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.417.


BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 28 de julio de 2009, se admitió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentados por la abogada AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.072, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Cerámicas Caribe C.A, y la ciudadana ELEANNY ROSLENNY QUERALES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.974.902, asistida por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.417, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En fecha 3 de agosto de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se prescindió de la fase de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, y una vez constara en autos, la notificación válida de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Al folio 36 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y certificada por Secretaría en fecha 22 de septiembre de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se acordó diferir la publicación de la sentencia que correspondía ser dictada, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 52 del expediente, riela opinión favorable de la Representación Fiscal en torno a la tramitación de la presente causa.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 1 de junio de 2010, se acordó fijar para el día 12 de julio de 2010 a las 2:30 p.m. a fin de establecer entre las partes los montos y beneficios que le corresponda al niño de autos.

En fecha 12 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó el Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria, abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA, y por el alguacil, ciudadano CARLOS MUJICA. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, de la ciudadana ELEANNY ROSLENNY QUERALES ACOSTA, igualmente identificada en autos, asistida por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.417. Se concedió el derecho de palabra a la Abg AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, quien expuso: “Para mi representada laboró el señor JORGE LUÍS LOZADA PIÑA, quien falleció ab instestato el 2 de abril de 2009. Mi representada le solicitó a quienes consideraba ser sus herederos el justificativo emanado de un Tribunal donde declarara quienes o quien era los herederos universales del trabajador antes mencionado, tal solicitud fue consignada en la empresa en original el cual consta en el expediente distinguido con la nomenclatura UP11-J-2009-000237, donde declara al niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (5) años de edad, como Único y Universal Heredero del ciudadano JORGE LUÍS LOZADA PIÑA, ex trabajador de mi representada, en fecha 28 de Julio de 2009 en forma voluntaria se suscribió una transacción entre la empresa y la madre del heredero donde se consignaron y se pagaron mediante un cheque de gerencia librado a favor del Tribunal de Instancia de Medicación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por concepto de pago de las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador por el tiempo de duración de la relación laboral adicionalmente a los beneficio reflejados en la liquidación de prestaciones sociales y que riela al folio 9 del presente expediente esta la antigüedad causada y debidamente calculada de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, depositada a tales efectos en fideicomiso aperturado en el Banco de Venezuela denominado Plan 2070, siendo la totalidad de los créditos laborales causados por el trabajador y pagados por mi representada sin adeudar monto o concepto alguno adicionalmente de los referidos anteriormente. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra Abg. MARIO JESÚS ACOSTA DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro 90.417, quien expuso: “Ciudadana juez en virtud de la transacción celebrada de mutuo acuerdo entre la ciudadana ELEANNY ROSLENNY QUERALES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de Identidad No 16.974.902 y la empresa que consta en autos, donde se reconoce los montos que le correspondían al ciudadano JORGE LUÍS LOZADA, antes identificado en autos, señalo por mi asistida su total conformidad con el mismo actuando la prenombrada ciudadana en representación del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así mismo solicito se conceda Autorización Judicial para el cobro del beneficio de Fideicomiso ya que los demás montos señalados se encuentra debidamente depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes Nro 0071120060246773 a nombre de QUERALES ACOSTA ELEANNY ROSLENNY, por la suma de Treinta y siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 37.243,80). Es todo.

Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: conceder AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana ELEANNY ROSLENNY QUERALES ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 16.974.902, para que en representación de su hijo, el niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proceda a cobrar la parte que le corresponde por el beneficio de Fideicomiso, dejado en virtud del fallecimiento de su padre, ciudadano JORGE LUIS LOZADA PIÑA, quien era titular de la cédula de identidad N° 16.974.570, fallecido en fecha 2 de abril de 2009, ante la empresa Cerámicas Caribe C.A, y el dinero que se encuentra debidamente depositado en una cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Banfoandes signada con el N° 0071-1200-60246-773 por la suma de TREINTA y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.243,80), asimismo, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y redunde en interés del mencionado niño.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, por la suma de dinero que le pueda corresponder al niño de autos, a los fines de abrir una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría copia certificada de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


Asunto: UP11-J-2009-000407