ASUNTO: UP11-H-2010-000320
Solicitantes: Ciudadanos MANUEL ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ y MARIA ANDREINA TOVAR ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.917 y 19.818.965 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 18 con Av. Páez casa S/N municipio La Trinidad del estado Yracuy, y la segunda en la Av. Bolívar entre calles 11 y 12 casa N° 100 municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Beneficiarios: El niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Terecra, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MANUEL ALEXANDER GARRIDO GONZALEZ y MARIA ANDREINA TOVAR ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.454.917 y 19.818.965 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 18 con Av. Páez casa S/N municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Bolívar entre calles 11 y 12 casa N° 100 municipio La Trinidad del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres del niño(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha siete (7) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales entregará el padre a la madre en la residencia del niño, todos los días dieciséis (16) de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) así como todos los días primeros (1eros) de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00). En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará lo concerniente a las medicinas y consultas del niño el cual goza de dicho beneficio que otorga la institución de la Policía de este estado, en su defecto en caso de tener que suministrarle los padres las medicinas y consultas médicas, ambos aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En el mes de diciembre, aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los estrenos del niño con ocasión a la época decembrina, el día quince (15) de diciembre de cada año, así como su regalo de niño Jesús.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con su hijo los días que libre, ya que por su condición de funcionario policial, tiene un horario de labores de doce (12) horas por treinta y seis (36) horas, que correspondan de lunes a viernes, así como los fines de semana, los días de carnavales y semana santa, serán alternados cada año. Las vacaciones del padre serán libres para que comparta con su hijo, así como los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de cada año serán alternados, el cual empezará este año con el padre el día veinticuatro (24) de diciembre, y la madre pasará con su hijo el día treinta y uno (31) de diciembre.

Los acuerdos supraindicados, entrarán en vigencia a partir del día 15 de julio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg.

Asunto: UP11-H-2010-000320