ASUNTO: UP11-J-2010-000300

SOLICITANTES: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ABELINA DE ANDRADE SILVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.670 y 9.488.314 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 4 de mayo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ABELINA DE ANDRADE SILVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.670 y 9.488.314 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de septiembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 del año 1987, la cual riela al folio 13 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mayor de edad el primero y de catorce (14) años de edad la segunda, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 14 y 15 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 16 de marzo de 2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 7 de mayo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.

Al folio 21 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 25 de mayo de 2010.

Al folio 25 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 26 del expediente, riela declaración del adolescente de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 16 de marzo de 2005, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos VICTOR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ABELINA DE ANDRADE SILVA DE RODRIGUEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR DANIEL RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ABELINA DE ANDRADE SILVA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.906.670 y 9.488.314 respectivamente, domiciliados en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada YENNITT ROSANGEL PANIAGUA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.659. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, cada uno de los padres cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se relacionen con vestido, educación, recreación y demás gastos que se ocasionen para cubrir cualquier necesidad de los hijos. Cada uno de los progenitores aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales adicionales a los demás gastos, en el mes de septiembre aportarán la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y en el mes de diciembre, aportarán la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre quien hará las visitas a su hija los fines de semana, además de llevarla a compartir con él siempre y cuando cuente con la autorización de la madre y no interrumpa las actividades y/o labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares y navideñas, la adolescente escogerá cual fecha compartir con cada uno de los padres; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000300