ASUNTO: UP11-H-2010-000321


Solicitantes: Ciudadanos JOSE RICARDO PACHECO y VIVIAN ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.798.441 y 14.709.730 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Iglesia sector Caja de Agua municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el sector San Gerónimo calle principal N° 21 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiarios: La niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE RICARDO PACHECO y VIVIAN ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.798.441 y 14.709.730 respectivamente, domiciliados el primero en la calle La Iglesia sector Caja de Agua municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en el sector San Gerónimo calle principal N° 21 municipio Cocorote del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de la niña(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha ocho (8) de julio de 2010, y el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) quincenales, todos los días once (11) y veintiséis (26) de cada mes, cantidades éstas que el padre depositará en la cuenta de ahorros a favor de la niña, que este Tribunal ACUERDA ABRIR. En ese sentido, se insta a la progenitora a comparecer ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a los fines de que se le entregue oficio, en el cual se le autorice a abrir la referida cuenta en una entidad bancaria que a bien estime pertinente este Tribunal. Se hace del conocimiento de las partes, que estas cuentas financieras no están sometidas a la administración del Tribunal o Circuito, toda vez que se trata de consignaciones de dinero realizadas por terceras personas a favor de niños, niñas y adolescentes, que sus movimientos serán realizados por las personas responsables de administrar dichas cantidades y que en caso de deterioro, perdida o que se agoten las páginas de la libreta no es necesaria la intervención judicial. En lo que concierne a los gastos médicos (Medicinas) el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, la madre entregará recipes y facturas de compras de medicinas al padre quien cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos a la madre, las consultas médicas el padre las aportará, y entregará el carnet del IPASME a los fines de que la niña pueda gozar de dicho beneficio. En el mes de septiembre, el padre aportará lo concerniente a uniformes escolares (pantalones, camisas, monos deportivos y franelas, zapatos escolares y deportivos) así como los útiles escolares de la niña, el padre entregará a la madre de la niña los uniformes escolares y útiles escolares los días quince (15) de septiembre de cada año. En el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) con ocasión a los gastos decembrinos el cual depositará en fecha dieciséis (16) de diciembre de cada año. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día ocho (8) de julio de 2010. Se establece el aumento de los montos supraindicados, una vez aumenten los ingresos del obligado alimentario. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000321