ASUNTO: UP11-V-2010-000170

DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición del ciudadano JHONY DAVID BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.275, domiciliado en el callejón La Mosca casa S/N casa blanca de dos plantas, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADA: YELITZA MARIA FREITEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.809, domiciliada en la calle principal de los higuitos casa N° 14 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.



En fecha 30 de abril de 2010, se admitió el presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesto por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano YELITZA MARIA FREITEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.809, domiciliada en la calle principal de los higuitos casa N° 14 municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto según el prenombrado ciudadano la progenitora no le presta los cuidados necesarios a sus hijos, colocándolos en situaciones de riesgo, ya que frecuentemente los conduce a lugares donde expenden bebidas alcohólicas, además manifestó que no están asistiendo regularmente a clases y permanecen en la calle sin ningún tipo de disciplina y formación.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto en fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano JHONY DAVID BAZAN, ampliamente identificado en autos, compareció por ante este Tribunal y manifestó su deseo de DESISTIR del presente procedimiento, dado que había llegado a un acuerdo con la madre de sus hijos. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


En el caso de autos, la ciudadana YELITZA MARIA FREITEZ JIMENEZ, ampliamente identificada en autos, no ha dado contestación a la demanda, por tanto se cumple el supuesto contenido en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a la parte que los produjo y dejar copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al diecinueve (19) día del mes de julio de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia


La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UP11-V-2010-000170