ASUNTO: UP11-H-2010-000323


Solicitantes: Ciudadanos ALBERTO JOSE QUERALES VARGAS y YESIKA ESPERANZA PIRELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.157.543 y 21.049.980 respectivamente, domiciliados el primero en el sector teteiba final de la calle 1 casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Guatanquire avenida 5 con calles 9 y 10 casa N° 760, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Beneficiarios: Los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE QUERALES VARGAS y YESIKA ESPERANZA PIRELA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.157.543 y 21.049.980 respectivamente, domiciliados el primero en el sector teteiba final de la calle 1 casa S/N municipio Bruzual del estado Yaracuy, y la segunda en el sector Guatanquire avenida 5 con calles 9 y 10 casa N° 760, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres de los niños(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contenido en acta de fecha doce (12) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, los cuales entregará a la madre de los niños en su residencia, todos los días sábados, siendo por tanto que la cantidad mensual asciende al monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará lo relativo a las medicinas y consultas de los niños, ambos aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En el mes de septiembre, el padre aportará los útiles escolares de ambos niños, y los entregará a la madre todos los días treinta (30) del mes de agosto de cada año. En el mes de diciembre, la madre aportará los gastos concernientes al día 24 de diciembre, y el padre aportará los estrenos del día 31 de diciembre, y los entregará a la madre todos los días 26 de diciembre de cada año, así como su regalo de Niño Jesús.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días así como los días de la semana que pueda el padre y que no interfiera con las actividades de los niños (educacionales, culturales y deportivos). Los días de carnaval y semana santa, serán alternados cada año. Las vacaciones escolares de los niños serán compartidas entre ambos padres, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternados, comenzando este año con el día 24 de diciembre pasándolo los niños con el padre, y el día 31 de diciembre los niños lo pasarán con la madre.

Los acuerdos supraindicados, entrarán en vigencia a partir del día 12 de julio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

Asunto: UP11-H-2010-000323