ASUNTO: UP11-J-2010-000410
SOLICITANTE: GIANCARLO PECORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.764, domiciliado en la Urb. San José calle 5A-03 municipio Independencia del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentados por el ciudadano GIANCARLOS PECORI HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.764, domiciliado en la Urb. San José calle 5A-03 municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante los cuales solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias, proponiendo a la ciudadana RORSE MARIA HERRERA DE PECORI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.081, domiciliada en la Urb. San José calle 5A-03 municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 21 de junio de 2010, se acordó admitir la presente causa, asimismo, se acordó oír a la persona postulada para ejercer el cargo de CURADOR AD-HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa.
Al folio 16 del expediente, riela declaración de la ciudadana RORSE MARIA HERRERA DE PECORI, ampliamente identificada en autos, quien rindió declaración y manifestó que acepta el cargo para el cual fue propuesta en esta causa, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Al folio 11 del expediente, riela declaración del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano GIANCARLO PECORI HERRERA, padre del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del referido adolescente, a la ciudadana RORSE MARIA HERRERA DE PECORI, titular de la cédula de identidad N° 4.378.081. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 3:35 p.m.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000410
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