ASUNTO: UP11-H-2010-000338

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos YUSLEIDY MARIANA LINAREZ y JUAN BRIGIDO RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.507.702 y 7.506.354 respectivamente, domiciliados la primera en Santa María vía marimón casa S/N frente a la finca la pelona municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en Santa María vía aguacatal finca San Marco municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Beneficiario: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos YUSLEIDY MARIANA LINAREZ y JUAN BRIGIDO RIVERO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.507.702 y 7.506.354 respectivamente, domiciliados la primera en Santa María vía marimón casa S/N frente a la finca la pelona municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en Santa María vía aguacatal finca San Marco municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contenido en acta de fecha doce (12) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) semanales, entregándolos a la progenitora quien firmará recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: El progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos. Así como, los gastos decembrinos los cubrirá en su totalidad. TERCERO: Los montos supraindicados entraron en vigencia a partir del día 12 de julio de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


Asunto: UP11-H-2010-000338