ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000369
UH06-X-2009-000135


DEMANDANTE: GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.993.549, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.914.

DEMANDADA: MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.967, residenciad en La Bartola sector Piedra de Oro municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por el ciudadano GREGORY JOSE YEPEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.993.549, de este domicilio, asistido por la abogada KAREN YAMELIN ORTIZ BRACHO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.914, en contra de la ciudadana MARIANGEL SOIRET CUERIA YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.967, residenciad en La Bartola sector Piedra de Oro municipio Bruzual del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 29 de diciembre de 2008; indica que durante la relación procrearon una (1) hija de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habiendo establecido la demandante a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para que el padre visite a su hija, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de alimentación de la niña.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará provisionalmente, por cuanto no está probada en autos su capacidad económica la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2010-000369