ASUNTO: UP11-V-2010-000119
En fecha 17 de julio de 2010, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO), presentados por el ciudadano GUSTAVO RAMON GARCIA MONTESINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.365.894, domiciliado en Maracay del estado Aragua, asistido por el abogado GERARDO E. OMAÑA V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.635, en contra de la ciudadana ARTEMIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.604, domiciliada en Yaritagua del estado Yaracuy, actuando en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos ARTEMIA JIMENEZ y GUSTAVO RAMON GARCIA MONTESINOS, ampliamente identificados en autos, en sus caracteres de padres del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien se encuentra asistido por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual consignan acuerdo por concepto de obligación de manutención de esa misma fecha, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados a la madre del adolescente de la siguiente manera: Los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00). Para el mes de diciembre, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), y para el mes de septiembre, aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). En cuanto a los gastos extras de medicinas, consultas y exámenes médicos, vestuario y calzados serán cubiertos por ambos padres en forma equitativa. Los montos supraindicados aumentarán conforme al índice inflacionario existente en el país, y a los ingresos del obligado alimentario. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir del día treinta (30) de julio de 2010.
En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-V-2010-000119
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