ASUNTO: UP11-V-2010-000378
Demandante: Ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.198, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., todos domiciliados en Valencia, estado Carabobo.
Abogado asistente: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.979.
Demandada: Ciudadana YUDITH CAMERO DE KREUBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.988.777, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy.
Motivo: Desalojo de inmueble.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de regulación de competencia surgida en el procedimiento de Desalojo de inmueble, seguido por la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.554.198, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , todos domiciliados en Valencia, estado Carabobo, asistida por el profesional del derecho Enio Jesús Zerpa Boissiere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.979, en contra de la ciudadana YUDITH CAMERO DE KREUBEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.988.777, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS:
La causa principal donde se solicitó la regulación de competencia, se refiere a un procedimiento de Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ, ampliamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la cual alega que su pretensión es desalojar a la ciudadana YUDITH CAMERO DE KREUBEL, igualmente identificada en autos, por cuanto se encuentra atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento con fines de uso de habitación o vivienda, situado en la Urb. Los Sauces calle 6 con calle 1 Edificio ED-2 Primer Piso, distinguido con el N° PT-12, municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 1 de junio de 2010, dictó sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declina su competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud de que la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ, actúa en representación de sus hijos, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes se constituyen en legitimados activos en el proceso, de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y correspondía por tanto la competencia a un Juzgado de Protección especializado en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de junio de 2010, la ciudadana REINA MARIA GARCIA MUÑOZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado ENIO JOSE ZERPA BOISSIERE presentó escrito, mediante el cual solicita Regulación de Competencia en la presente causa, y solicita que la misma sea conocida por el Juzgado de Alzada.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia donde declaró competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitirle el presente expediente, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas se constata que el expediente fue remitido a este Despacho con vista a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14 de Julio de 2010, que ordena en su parte dispositiva la remisión del asunto a este Juzgado y siendo que esta sentenciadora a su vez se considera incompetente, cabe aplicar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Es por ello que quien aquí juzga, debe proceder a plantear el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, para lo cual este Juzgado se acoge a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, a los fines de que se determine a qué Tribunal corresponde el conocimiento de la presente, cuyo contenido es el siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es evidente de la lectura del precitado artículo que es el hoy Tribunal Supremo de Justicia, el que debe conocer en los casos que no exista un Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto, pero no explica a qué Sala corresponde, cuestión esta en la que encuadra el presente caso, pues ciertamente no existe entre los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los de Primera Instancia Civil, un Tribunal común a ambos.
Esta situación ha sido abordada desde diferentes matices por el Máximo Tribunal, siendo que en la actualidad se aplica de manera reiterada y pacífica, el criterio contenido en sentencia No. 24, de la Sala Plena, publicado en fecha 26 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, mediante la cual se estableció lo que a continuación se reproduce:
“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.”
El contenido del fallo anteriormente trascrito sirve de base para resolver la problemática en que se encuentra este tribunal, por lo cual se decidirá remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia que aquí se plantea, entre este Tribunal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, puesto que el Tribunal Superior que decidió la regulación de competencia solicitada, no es el Superior común y además lo decidido tampoco era lo que correspondía, por ser el competente el tribunal de la residencia de los adolescentes en cuyo nombre y representación actúa su madre.
En mérito de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Incompetencia de este Tribunal en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya que se evidencia del escrito libelar de esta causa, que los adolescentes de autos se encuentran residenciados junto a su madre, en la jurisdicción del estado Carabobo, a saber, en Valencia, estado Carabobo.
Al respecto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.
SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia fue decidida por un Tribunal Superior no común a ambos, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues previo a la declaratoria de incompetencia declarada mediante el presente fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya se había declarado igualmente incompetente.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La jueza
Abg. ANILEC DEL VALLE SILVA CAMACARO
LA SECRETARIA
Abg. KATIUSKA PEREZ
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