ASUNTO: UP11-H-2010-000345

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos DAMARIS HERMINIA OJEDA y JORGE LUIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.792.273 y 15.964.614 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Floresta casa S/N Pedraza municipio Ciudad Bolivia estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Cedeño Urb. Los Mangos casa N° 13 del municipio Independencia del estado Yaracuy.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.

Vista la solicitud anterior presentada por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos: DAMARIS HERMINIA OJEDA y JORGE LUIS SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.792.273 y 15.964.614 respectivamente, domiciliados la primera en el sector La Floresta casa S/N Pedraza municipio Ciudad Bolivia estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Cedeño Urb. Los Mangos casa N° 13 del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA suscrito por ellos, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ante el Despacho de contenido en acta de fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor ejercía la custodia de su hija, mientras culminaba el año escolar y una vez culminado el mismo, el padre entrega el ejercicio de la custodia a la progenitora, en tal sentido, la madre ejercerá la custodia de la niña. Ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza y que la Custodia podrá ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, la progenitora será responsable de la custodia de su hija, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez






Asunto: UP11-H-2010-000345