ASUNTO: UP11-J-2009-000452

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANLIS ALEXIS DEVIEZ CASTILLO y ROSA ELENA MONTENEGRO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.282.470 y 14.648.334 respectivamente, domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: NOHANI DIONETH ORELLANA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.545.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.



En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS, interpuesta por los ciudadanos FRANLIS ALEXIS DEVIEZ CASTILLO y ROSA ELENA MONTENEGRO CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.282.470 y 14.648.334 respectivamente, domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por la abogada NOHANI DIONETH ORELLANA SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.545.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

Por cuanto de la diligencia recibida por este Despacho en fecha catorce (14) de julio de 2010, se evidencia que los ciudadanos FRANLIS ALEXIS DEVIEZ CASTILLO y ROSA ELENA MONTENEGRO CRUZ, ampliamente identificados en autos, manifiestan que reanudaron su convivencia matrimonial, ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. En relación a las medidas provisionales dictadas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la presente causa, se suspenden y se dejan sin ningún efecto jurídico.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


ASUNTO: UP11-J-2009-000452