ASUNTO: UP11-J-2009-000207

SOLICITANTES: WILMER JOSE QUIROZ YOVERA y YANIRIA COROMOTO JIMENEZ DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.516.681 y 9.519.399 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Falcón calle 5 sector Pueblo Nuevo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Falcón calle 6 sector Pueblo Nuevo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 13 de mayo de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER JOSE QUIROZ YOVERA y YANIRIA COROMOTO JIMENEZ DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.516.681 y 9.519.399 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Falcón calle 5 sector Pueblo Nuevo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Falcón calle 6 sector Pueblo Nuevo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de agosto de 1986, contrajeron matrimonio civil, ante el Juzgado Tercero del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 19 del año 1986, la cual riela al folio 10 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, los adolescentes de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta en acta de nacimiento que riela a los folios 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 21 de septiembre de 2001, es decir, hace más de cinco (5) años, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 18 de mayo de 2009, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 28 de mayo de 2009.

A los folios 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.

En fecha 14 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

Al folio 33 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos QUIROZ JIMENEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 21 de septiembre de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILMER JOSE QUIROZ YOVERA y YANIRIA COROMOTO JIMENEZ DE QUIROZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILMER JOSE QUIROZ YOVERA y YANIRIA COROMOTO JIMENEZ DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.516.681 y 9.519.399 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Falcón calle 5 sector Pueblo Nuevo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y la segunda en la avenida Falcón calle 6 sector Pueblo Nuevo Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 74.396. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, asimismo, velará por otros gastos necesarios de sus hijos útiles escolares, uniformes, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) aguinaldos y asistencia médica por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá buscar y salir con sus hijos los días que desee y llevarlos a lugares que contribuyan al desarrollo integral de sus hijos, y los entregará personalmente a su mamá. En cuanto a las vacaciones, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2009-000207