ASUNTO: UP11-H-2010-000298
Solicitante: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLEGAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.853.645 y 18.548.727 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Sucre entre calles 2 y 3 casa N° 209 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en Puerto Cabello Gueiguza, Santa Rosa de Lima (parapeto) casa S/N del estado Carabobo.
Beneficiarios: Los niños. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos: JOSE GREGORIO VILLEGAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.853.645 y 18.548.727 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Sucre entre calles 2 y 3 casa N° 209 municipio Cocorote del estado Yaracuy, y la segunda en Puerto Cabello Gueiguza, Santa Rosa de Lima (parapeto) casa S/N del estado Carabobo, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA suscrito por ellos, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Despacho de contenido en acta de fecha veinticinco (25) de junio de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
La progenitora está de acuerdo en que el padre ejerza la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, ya que actualmente vive con otra pareja y tiene unas gemelas que requieren cuidados especiales por la edad que atraviesan, de igual modo, indicó que padece de anemia crónica y la misma se la está controlando, por tal motivo no puede brindarles los cuidados y correctivos que los niños requieren para alcanzar su desarrollo pleno, por ello considera que en el hogar paterno sus hijos tendrán estabilidad emocional y material para garantizarle un nivel de vida adecuado, entendiendo que la Responsabilidad de Crianza es compartida y deberá mantener contacto directo con sus hijos. La Responsabilidad de Custodia podrá ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo el padre será responsable de la custodia de sus hijos, en cuanto a garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlos. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000298
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