ASUNTO: UP11-J-2009-000675
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.259, domiciliado en el caserío Sabana Larga del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921.
PARTE DEMANDADA: DAGNI CAROLINA PINEDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.985.085, quien puede ser localizada en la vereda 25 casa N° 8 de la Urb. San Antonio del municipio Bruzual del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.861.259, domiciliado en el caserío Sabana Larga del municipio Bruzual del estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.921, en contra de la ciudadana DAGNI CAROLINA PINEDA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.985.085, quien puede ser localizada en la vereda 25 casa N° 8 de la Urb. San Antonio del municipio Bruzual del estado Yaracuy.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha siete (7) de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la única audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, por la secretaria abogada KATIUSKA PEREZ OJEDA y por el alguacil ciudadano CARLOS MUJICA. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, el tribunal dictó el dispositivo, declarando desistido el procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de las partes, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Anilec Silva Camacaro


La Secretaria



Abg.





En esta misma fecha siendo las 3:05 p.m. se publico la presente sentencia.


La Secretaria



Abg.










ASUNTO: UP11-J-2009-000675