JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2009-000677

SOLICITANTES: LIGIA WILLEINY PINTO GONZALEZ y ENGELBER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.158 y 14.334.056 respectivamente, domiciliados en la Calle Cascabel con Canaima Norte del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Los Naranjos con calle Cascabel del municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN M. PAREDES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.579.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 15 de Junio de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LIGIA WILLEINY PINTO GONZALEZ y ENGELBER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.158 y 14.334.056 respectivamente, domiciliados en la Calle Cascabel con Canaima Norte del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Los Naranjos con calle Cascabel del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN M. PAREDES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.579, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de febrero de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 del año 1999, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 11 de abril de 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 21 de junio de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 28 de junio de 2010.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 16 del expediente, riela declaración del niño de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MOLINA PINTO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde la fecha 11 de abril de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LIGIA WILLEINY PINTO GONZALEZ y ENGELBER MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LIGIA WILLEINY PINTO GONZALEZ y ENGELBER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.158 y 14.334.056 respectivamente, domiciliados en la Calle Cascabel con Canaima Norte del municipio Independencia del estado Yaracuy, y el segundo en la Urb. Los Naranjos con calle Cascabel del municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MIRIAN M. PAREDES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.579. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00). En los meses de septiembre y de diciembre doblará la cantidad para el pago de los uniformes escolares y los estrenos respectivamente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todas las veces que quiera, siempre y cuando no perturbe su horario de clases y de descanso. El día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre, el niño lo pasará con su madre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez

ASUNTO: UP11-J-2010-000412