ASUNTO: UP11-J-2010-000128
SOLICITANTES: YENNY ELIZABETH PARADAS CAMPOS y JOSE ANTONIO FARIÑA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.081.833 y 12.806.262 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 18 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENNY ELIZABETH PARADAS CAMPOS y JOSE ANTONIO FARIÑA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.081.833 y 12.806.262 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra, debidamente asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 15 de marzo de 2003, contrajeron matrimonio civil, ante Concejo municipal José Antonio Páez, Sabana de Parra del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2003, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de cinco (5) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en diciembre de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 23 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriendose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al niño de autos, asimismo, se ordenó subsanar a la presente causa, por cuanto los solicitantes no indicaron su último domicilio conyugal.
En fecha 2 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YENNY ELIZABETH PARADAS CAMPOS, ampliamente identificada en autos, asistida por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328, mediante la cual procede a indicar su último domicilio conyugal.
Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 17 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de abril de 2010.
Al folio 20 del expediente, riela declaración del niño de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de diciembre de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YENNY ELIZABETH PARADAS CAMPOS y JOSE ANTONIO FARIÑA SEVILLA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YENNY ELIZABETH PARADAS CAMPOS y JOSE ANTONIO FARIÑA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.081.833 y 12.806.262 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Sabana de Parra, debidamente asistidos por la abogada OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.328. En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En el mes de septiembre, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de aguinaldos. Los gastos de atención médica y de medicinas serán sufragados de manera compartida por los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre buscar al niño a las horas que crea conveniente debido a que el niño debe gozar de la presencia de su padre de manera continúa; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-J-2010-000128
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