ASUNTO: UP11-H-2010-000223
Solicitantes: Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, Fundación Regional El Niño Simón, actuando por petición de los ciudadanos JAVIER JOSE RAMIREZ MENDOZA y EUSKARIS FABIOLA DELFIN NIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.457 y 24.771.146 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Elena N° 3-1 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Cedeño con calle principal San Javier municipio Independencia del estado Yaracuy.
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior procedente de la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, Fundación Regional El Niño Simón, actuando por petición de los ciudadanos JAVIER JOSE RAMIREZ MENDOZA y EUSKARIS FABIOLA DELFIN NIERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.457 y 24.771.146 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Santa Elena N° 3-1 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Cedeño con calle principal San Javier municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contenidos en actas de fechas veintiséis (26) de abril de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre la aportará en especie, decisión que fue tomada luego de un largo diálogo por ambos padres, la misma la cumplirá de la siguiente manera: Cada quince (15) días, cuatro (4) potes de leche ISOMIL, un (1) paquete de pañales de setenta y seis (76) unidades, un (1) paquete de toallitas y productos para el higiene personal de la niña.
SEGUNDO: Ambos padres deberán cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros que necesite su hija en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y regalos de su hija.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos (2) horas diarias por cuanto la misma esta siendo amamantada por la madre y dos (2) horas los días sábados para compartir con la familia paterna en un horario de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. Los padres deberán no ingerir bebidas alcohólicas mientras compartan con su hija. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa las partes dividirán equitativamente los días, siempre buscando el beneficio e interés superior de la niña. TERCERO: En relación a las fiestas del mes de diciembre los padres se dividirán equitativamente los días, siempre buscando el benficio e interés superior de la niña. CUARTO: En relación al día del padre y la madre deberá disfrutarlo con cada uno de ellos. QUINTO: En cuanto al día del cumpleaños de la niña lo disfrutará con ambos en su fiesta, o de mutuo acuerdo entre las partes.
La madre deberá estar en contacto con el padre por vía telefónica, de igual manera este último, deberá notificar a la madre de cualquier eventualidad en torno al niño. En caso de salir del estado, ambos padres deberán notificarselo al otro. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dichos acuerdos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Asunto: UP11-H-2010-000223
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