San Felipe, 12 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2007-000069
Parte Actora: AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.764, domiciliada en el sector 1, calle 3, casa Nº 137 de la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Parte Demandada: YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.107.405, domiciliada de manera provisional en la Urbanización La Morita Nueva, calle 03, casa Nº 137, sector 01, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de tres (3) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de marzo de 2007, se dio por recibido escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando a petición de la ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.764, domiciliada en el sector 1, calle 3, casa Nº 137 de la Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, en contra de la ciudadana, YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.107.405, domiciliada de manera temporal en la Urbanización La Morita Nueva, calle 03, casa Nº 137, sector 01, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En el escrito manifiestan la solicitante su intención de permanecer con el niño ya identificado en vista de que su madre no le puede prestar la atención y cuidado que necesita, ye que la madre lo entrego a los 22 días de nacido, y es ella quien se ha dedicado a atenderlo en todos lo que por su corta edad necesita. El escrito fue admitido en fecha 20 de Marzo de 2007; se ordeno la comparecencia de la madre del niño de autos ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así mismo se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
El 27 de Marzo de 2007, se acuerda la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 22 de enero de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, asimismo se dejó constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la parte actora solicitó se suspendiera la fase en vista de que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA no tiene defensor y solicito se le designe un defensor publico. La jueza de sustanciación acordó suspender la audiencia a fin de que se designe defensor. En fecha 03 de febrero de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, debidamente asistida por la abogada Clendy Tello, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.936, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, donde la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente, y se acordó prolongar la fase de sustanciación a los fines de materializar la prueba solicitada por la parte actora. En fecha 22 de marzo de 2010, se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación compareciendo la parte demandante ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, debidamente asistida por la abogada Clendy Tello, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.936, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado abg. Yeglis Moncada en su carácter de Defensora Judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, se materializo la prueba faltante y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y la Jueza considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada no compareció a contestar la demanda ni presento escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, al igual que la parte demandante no presento escrito de pruebas.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintiocho (28) de abril del 2010 a la cual compareció la abg. Yeglis Moncada Defensora Pública Segunda, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, la parte demandante ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, debidamente asistida por la abogada Clendy Tello, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.936, la parte demandada ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
Vista la incomparecencia de la madre y de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó suspender la audiencia de juicio en vista de que cuando se le notifico a la dirección aportada por ella en el libelo de la demanda, no compareció aunque tiene conocimiento del proceso en curso, ya que fue ella personalmente quien hizo entrega de su hijo a la hoy solicitante.
En fecha primero (01) de julio de 2010, se realiza la audiencia de juicio suspendida, visto que se cumplio con lo ordenado en la anterior oportunidad, a la cual compareció la abg. Yeglis Moncada, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy y la parte demandante ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, La parte demandada ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio.
Procede quien decide a valorar las pruebas respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En referencia al Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, cursante al folio 6; mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del niño con respecto a su madre biológica, por ser documento público expedido por el órgano competente para ello, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
.- En referencia a la Constancia de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, cursante al folio 8; de donde se verifica que el niño de autos efectivamente es hijo de la ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, y aun cuando en la mima se evidencia que existe el nombre de un ciudadano quien presuntamente es el padre, el cual nunca compareció ni fue llamado a los autos y siendo que legalmente no esta establecida la filiación con respecto a él. Documento público, que se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación a la Medida de Protección, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante a los folios 1 al 4 de este expediente, de la cual se evidencia que la madre biológica ciudadana YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, hace entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA por cuanto manifiesta no poder brindarle los cuidados que por su corta edad requiere, y siendo que la ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, manifiesta su voluntad de hacerse cargo del niño y brindarle todo lo necesario así como cuidarlo y protegerlo y siendo que la misma fue dictada por el órgano administrativo competente para ello y no fue impugnada en su oportunidad se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En cuanto a la Copia del Acta levantada por el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 2007, cursante a los folios 9 al 10 de este expediente; la cual no fue impugnada en su oportunidad se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
.- En relación al Informe social, practicado por el trabajador Social del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante a los folios 13 al 14 de este expediente; siendo emanado del órgano administrativo con competencia para ello el cual orienta a quien juzga con respecto a la situación en la que se encontraba el niño en el momento en que se dicto la medida administrativa de protección de colocación familiar, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
.- En cuanto al Informe integral practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, cursante a los folios 56 al 62, en el cual se pone de manifiesto que la solicitante tiene las condiciones necesarias para asumir la crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, y recomiendan que esta situación se mantenga tomando en cuenta el desarrollo del niño, de manera plena y con estabilidad tanto afectiva como desde el punto de vista material, todo lo cual redunda en su sano desarrollo pleno se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.
.-En cuanto a la declaración de parte rendida por la solicitante ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, mediante la cual manifiesta ante esta juzgadora la forma en que tuvo conocimiento de la situación de la madre del niño de autos y de cómo tenia la intención de entregarlo apenas naciera a una persona distinta de la solicitante, por que tenia otros tres hijos y no tiene condiciones para sostenerlo y es así como la solicitante realiza todas las diligencias con el fin de lograr un hogar estable para el niño, lo cual ocurrió después del nacimiento ya que ella puede y quiere brindarle todas las condiciones necesarias además que tiene hijos pero ya estos son adultos y están de acuerdo con que el niño permanezca en su hogar. De conformidad con la norma contenida en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es apreciada y valorada dicha declaración.
DEL DERECHO APLICABLE
En este sentido el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).

De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye esta Juzgadora, en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, que el mismo se encuentra protegido en el hogar de la ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR , ubicado en el sector 1, calle 3, casa Nº 137 de la Morita Nueva, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy , que si bien es cierto posee una familia nuclear, esta no posee las condiciones necesarias para tenerlo; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, esta tribunal de Juicio, dicte la Colocación en beneficio del niño de autos, en la modalidad de “Colocación Familiar”, y así se decide.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La responsabilidad de crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral, por lo tanto quien juzga debe confiar la responsabilidad de crianza, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible.
Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Quien juzga considera conveniente para el niño de autos, conceder la colocación familiar solicitada, así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana AIDES COROMOTO FLORES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.764, domiciliada en el sector 1, calle 3, casa Nº 137 de la Morita Nueva, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, En contra de la ciudadana, YOCCY YOHANA SANDOVAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.107.405, domiciliada en la Urbanización La Morita Nueva, calle 03, casa Nº 137, sector 01, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Quien en lo sucesivo deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana antes identificada.
Se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 27 de marzo de 2007 y se declara con lugar la colocación familiar. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS




ASUNTO: UH05-V-2007-000069
AMLM/dapg.-