San Felipe, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UH05-V-2007-000169
Parte Demandante: CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.713.889, domiciliada en el 2do callejón, sector Valle Verde, parte alta de las Tunitas, a dos cuadras de la escuela Las Chapas, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Parte Demandada: ROGER ANTONIO CABAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.602.739, domiciliado en el Barrio Carlos Alvarado, calle 9, casa Nº 3, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de un (01) año y nueve (09) meses de edad, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.713.889, domiciliada en el 2do callejón, sector Valle Verde, parte alta de las Tunitas, a dos cuadras de la escuela Las Chapas, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.739, domiciliado en el Barrio Carlos Alvarado, calle 9, casa Nº 3, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, la cual fue pública y notoria así como también que ella no tenía ninguna otra pareja, pues ante la sociedad era una pareja consolidada. En consecuencia el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA nacido el 01 de agosto de 2005, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano.
El ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS manifiesta su entera disposición para practicarse las pruebas heredo-biológicas que sean necesarias a fin de determinar la paternidad del niño de autos, por cuanto tiene duda de que sea su hijo.
El escrito fue admitido en fecha 04 de junio de 2007; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, se acuerdo librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 30 de abril de 2009, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. Wendy Miro, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de tres años de edad, se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la juez de sustanciación acordó prolongar la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que pueda ser materializada la prueba solicitada por la parte actora. En consecuencia el Tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 30 de junio del 2009. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. Wendy Miro en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño RUBEN DARIO de tres años de edad, se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la representación fiscal solicita sea prolongada la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica solicitada, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 14 de julio de 2009. Siendo el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. Wendy Miro en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de tres años de edad, se dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la representación fiscal solicitó se prolongara la fase de sustanciación, ya que no se ha materializado la prueba heredo biológica solicitada, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 30 de julio de 2009. Situación esta que se repitió en tres oportunidades distintas vista la incomparecencia de las partes y siendo que la referida prueba es fundamental para la solución del presente asunto, en ese estado la representación fiscal solicita que por cuanto las partes han demostrado falta de interés en el presente asunto solicito sea remitido al Juez de juicio. La Jueza de Mediación y Sustanciación, materializo las pruebas promovidas en su oportunidad legal y aprecia que seria inoficioso mantener el expediente en esa instancia y se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su oportunidad se dejó constancia que la parte demandada ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna a su favor.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha dos (02) de octubre del 2009 a la cual compareció la Abg. Karin del Valle Loyo, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante la ciudadana CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, del mismo modo se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se realiza la audiencia de juicio que fue reprogramada, a la cual compareció la abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que no se encontraban presente las partes tanto demandante como demandado los ciudadanos CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA y ROGER ANTONIO CABAÑAS, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en ese estado procedió la fiscal a realizar una síntesis del presente asunto de conformidad con las normas procesales que rigen la materia incorporó las pruebas materializadas en al audiencia de sustanciación, luego procedió a dar sus conclusiones.
Procede quien decide a valorar las pruebas respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:
.- En relación a la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, cursante al folio 4; mediante la cual queda plenamente demostrada la filiación del niño de autos con respecto a su madre, parte demandante en el presente asunto, por ser documento público emanada de órgano competente para ello, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En cuanto al oficio Nº 9700-264-706, del tres (03) de septiembre de 2008, emanado del Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Caracas; mediante el cual se pone de manifiesto que las pruebas heredobilogica la cual es fundamental al momento de decidir la presente causa y establecer la filiación del niño de autos, fue oportunamente acordada por este órgano judicial, siendo que la misma no se realizo por la incomparecencia de las partes lo cual denota un desinterés en la solución de la causa, por ser documento público, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el articulo 210 del Código Civil, lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, situación esta que en el presente caso se vio obstaculizada por la conducta procesal de las partes tanto demandante como demandada en el presente caso, conducta esta obstruccionista que hace concluir a quien juzga que no tienen la intención de que el presente asunto sea resuelto por vía judicial, razón esta que hace que esta acción no deba prosperar en la definitiva. Así se establece. Aunado todo ello a las conclusiones de la representación fiscal quien manifiesta a este Tribunal declare sin lugar la demanda ya que agotado como esta la vía procedimental y en el desarrollo del proceso quedo demostrado que el mismo fue instado por los operadores de justicia sin la presencia de la parte interesada para garantizarle el derecho a su hijo, en vista de la incomparecencia reiterada de las partes a todos y cada uno de los actos procesales que la ley le impone así como la falta de interés de cumplir con los canales regulares que la ley determina, para la consecución del juicio, es por lo que esta acción debe en definitiva ser declarada sin lugar. Así se declara.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana CHIRLY JANETH MARSA VIDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.713.889, domiciliada en el 2do callejón, sector Valle Verde, parte alta de las Tunitas, a dos cuadras de la escuela Las Chapas, casa s/n, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO CABAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.739, domiciliado en el Barrio Carlos Alvarado, calle 9, casa Nº 3, Municipio Nirgua del estado Yaracuy
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez.-
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. Se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
ASUNTO: UH05-V-2007-000169
AMLM/dapg.-
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