San Felipe, 07 de julio de 2010
200º y 15

Asunto: UH05-V-2008-000200

Parte Actora: ALEIDA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.110, domiciliada en la comunidad de Taría segunda calle, casa s/n, Municipio Veros del estado Yaracuy.
Parte Demandada: MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.176.200, domiciliada en la calle principal de Palmarejo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de seis (6) y tres (3) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ALEIDA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.110, domiciliada en la comunidad de Taría segunda calle, casa s/n, Municipio Veros del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de cuatro (4) años de edad y once (11) meses de edad, respectivamente. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.176.200, domiciliada en la calle principal de Palmarejo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante su intención de permanecer con los niños ya identificado en virtud de que la ciudadana MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA, los abandono y no se ha preocupado por ellos, es por ello que solicito la Colocación Familiar de mis nietos ya identificados.

El escrito fue admitido en fecha 12 de marzo de 2008; se acordó emplazar a la madre biológica de los niños ciudadana MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA, se acordó hacer comparecer a la solicitante ciudadana ALEIDA MERCEDES LOPEZ y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA a los fines de oír su opinión, se acordó practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público al Ministerio Público.

ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
La parte demandada no presento, ni promovió prueba alguna a su favor. En fecha 05 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, en su carácter de Defensora Judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de seis (06) y dos (02) años de edad, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ALEIDA MERCEDES LOPEZ, y la parte demandada ciudadana MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo la prueba presentada oportunamente por la Defensora Pública Primera y por cuanto la Defensora Pública solicito que se oficie al equipo multidisciplinario para que practique el informe técnico integral, la Juez de sustanciación acordó prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 05 de mayo de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, en su carácter de Defensora Judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA de seis (06) y dos (02) años de edad, asimismo se deja constancia la no comparecencia de la parte demandante ALEIDA MERCEDES LOPEZ, y la parte demandada ciudadana MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la Juez de sustanciación materializo la prueba faltante y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y consideró que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada ciudadana MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA no compareció a contestar la demanda junto con el escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se deja constancia que la parte demandante ciudadana ALEIDA MERCEDES LOPEZ no consigno su escrito de pruebas.

CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha veintinueve (29) de junio del 2010 a la cual compareció, la abogada Yasnela Martínez en su carácter de Defensora Pública Primera, en su carácter de Defensora Judicial de los niños FRANYERSON JAVIER Y EFRIANNY YULEIDY de seis (06) y dos (02) años de edad, respectivamente. La parte demandante ciudadana ALEIDA MERCEDES LOPEZ, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada ciudadana MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensora Pública Primera, respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

.- En cuanto a la Copias Certificadas de las Actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, actualmente de 6 y 2 de edad, cursantes al folio 3 al 6;mediante las cuales se evidencia el establecimiento legal de la filiación de los niños de autos con respecto a sus padre biológicos, por ser documentos públicos, se aprecian y se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.- En Cuanto Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario, de fecha 4 de abril de 2010, cursante a los folios 51 al 59 de este expediente; del cual se desprende la estrecha vinculación afectiva que existe entre los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, con su abuela la ciudadana ALEIDA MERCEDES LOPEZ, quien es la solicitante de la presente medida de colocación familiar, además que del mismo se aprecia, que ha sido la solicitante quien se ha encargado de manera directa de los niños, en vista que es ella quien realiza las actividades propias del hogar desempeñándose como ama de casa, lo que le permite un contacto directo y efectivo con los niños, quienes por ser de corta edad requieren atención además de poseer una vivienda que le permite asegurar la estabilidad que a nivel familiar requieren en tal sentido, quien aquí juzga lo aprecia y le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable.
En efecto lo que busca la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma.
Entiende quien decide, que la responsabilidad de quien resulta escogido para ejercer las funciones de Familia Sustituta es Personal e Intransferible y de conformidad con los articulos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe favorecerse que los niños crezcan en un ambiente sano y que les permita su desarrollo integral como seres en desarrollo.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA están viviendo con la ciudadana ALEIDA MERCEDES LOPEZ, abuela paterna quien le está brindando todo el cuidado y cariño que los niños se merecen, ellos han permanecido bajo la responsabilidad de crianza de dicha ciudadana, quien ha visto por ellos dándole amor, cariño, como ser humano en su crecimiento físico y emocional, y por tal motivo la prenombrada ciudadana los tiene y puede hacerse cargo de ellos, situación esta que debe permanecer en interés de los mismos. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana ALEIDA MERCEDES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.500.110, domiciliada en la comunidad de Taría segunda calle, casa s/n, Municipio Veros del estado Yaracuy, en su condición de abuela paterna, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA. En beneficio de la solicitante. En contra de la ciudadana, MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.176.200, domiciliada en la calle principal de Palmarejo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. En consecuencia los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, permanecerán bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ALEIDA MERCEDES López, quien estará en la obligación de brindarles amor, criarlos, formarlos, educarlos, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a los niños, permitiéndoles el contacto directo con su madre ciudadana MERYURIS ANTONIETA GUZMAN BARBOZA.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez.-
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha, siendo las 8:35 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

ASUNTO: UH05-V-2008-000200
AMLM/dapg.-