San Felipe, doce de julio de 2010
AÑOS: 200º y 151º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000347

PARTE ACTORA: DIANA YASMARY VELIZ CAMPOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.641, domiciliada en la calle 3, casa S/n, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: ALI RAMON JIMENEZ AGUIAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.857.474 y domiciliado en la autopista Panamericana, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil)


La ciudadana DIANA YASMARY VELIZ CAMPOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.641, domiciliada en la calle 3, casa S/n, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, demandó el divorcio al ciudadano ALI RAMON JIMENEZ AGUIAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.857.474 y domiciliado en la autopista Panamericana, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común”; presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y las partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, nacido el 21 de septiembre de 2.006.
Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 05 de octubre de 2.009, acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no se acordó oír al hijo por su corta edad, se emplazó a las partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación.
En fecha 21 de octubre de 2.009, se agrega a los autos la notificación debidamente cumplida a la representación del Ministerio Público, quien posteriormente emite opinión favorable a la solicitud.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2.009, se dictan medidas provisionales en relación a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención del hijo.
Notificado el demandado, la boleta fue consignada debidamente cumplida en fecha 27 de febrero de 2.010 y agregada a los autos por la Secretaria Abg. Ada Conde en fecha 23 de febrero de 2.010, con lo que se evidencia se puso en conocimiento del proceso al demandado.
En fecha 26 de marzo de 2.010, oportunidad de la audiencia única de mediación, se hizo presente la parte demandante, asistida de abogado y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no se hizo presente el demandado, por lo que no hubo conciliación.
Posteriormente la parte demandante promovió como pruebas, la documental y la de testigos.
En la Audiencia preliminar, solo se hizo presente la parte demandante asistida de abogado, y la parte demandada sin asistencia judicial, se materializaron las pruebas documentales y de testigos promovidas por la parte actora constituidas por: PRIMERA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 75, del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente expediente; SEGUNDA: Copia Certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente; y TERCERA: Copia fotostática simple del Acta de Medida de Protección y Seguridad emanada del Ministerio Publico en fecha 14 de Agosto de 2009, cursante al folio 35 del presente asunto. Se materializó la prueba de testigos. Declarándose concluida la fase de sustanciación.
Posteriormente por se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
Recibida el asunto por este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 14 de junio de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fija oportunidad para la audiencia de juicio. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 14 de junio de 2.010.
En el día de hoy, siete (07) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó presidida por este sentenciador. Se dejó de la presencia de la parte demandante ciudadana DIANA YASMARY VELIZ CAMPOS, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS BASTARDO OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 121.587, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos, ciudadanos: 1) JOSE VALENTIN DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.454.711, domiciliado en el Barrio El Pantano II, Sector Eucaliptos, Nirgua, estado Yaracuy, 2) ANGEL DAVID HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.994.882, domiciliado en el Barrio El Pantano II, Sector Eucaliptos, Nirgua, estado Yaracuy. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la parte demandada, ciudadano ALI RAMON JIMENEZ AGUIAR, asistido por el abogado EFRAIN HEREDIA GARCIA INPREABOGADO No. 144.752. Y se dejó constancia que no se encontraba presente la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Este sentenciador participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem, se concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Quien realizo una síntesis de la misma y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, insistió en que se evacuaran las pruebas existentes en autos. En este estado el abogado de la parte demandada manifestó que expondría en sus conclusiones. Concluido los alegatos, las partes pidieron fueran incorporadas las pruebas documentales. Declarando este Tribunal incorporadas las pruebas siguientes: PRIMERA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 75, del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente expediente; SEGUNDA: Copia Certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA; y TERCERA: Copia fotostática simple del Acta de Medida de Protección y Seguridad emanada del Ministerio Publico en fecha 14 de Agosto de 2009, cursante al folio 35 del presente asunto. Pruebas que fueron incorporadas en la audiencia. Concluida la incorporación de las pruebas, se procedió a la evacuación los testigos quienes fueron, juramentados y oídos por separado, interrogados por su promoverte. La parte demandada, no ejerció el derecho de repreguntar a los testigos. Concluida la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones. La parte demandante expuso: “Pido a este Tribunal que la presente demanda se declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley. Es todo. La parte demandada expuso: “Es necesario resaltar que no habiendo sido probado el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal sea considerado para su decisión. Y se decida lo relativo al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención solicito sean acordadas en este mismo acto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, es todo.” Este Tribunal consideradas las pruebas documentales incorporadas y los testigos evacuados dictó el dispositivo de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal y se estableció que no quedó probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, este Tribunal estableció lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia la obligación de manutención y régimen de convivencia del hijo. Se dejó constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual, por no estar dentro del cronograma de audiencia llevador por la Coordinación de este Circuito de Protección Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Se declaró concluida la audiencia siendo las 10:10 a.m.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono el hogar conyugal que le ha maltratado, verbalmente le ha levantado falso testimonio y que se mudó de la casa de su domicilio conyugal sin justificación alguna. Así mismo señaló que durante la vigencia de su matrimonio tuvieron un hijo de nombre MARIO JESUS. Por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Durante la fase de mediación y sustanciación, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, quien no fue oído por su corta edad.
Durante el proceso, fue notificado el Ministerio Público, a través de la Fiscal Séptimo, quien emitió opinión favorable a la solicitud.
Cumplida con la notificación al demandado, se le puso en conocimiento de la pretensión, quien no compareció a la audiencia única de mediación. No lograda la conciliación se continuó con el proceso, promoviendo pruebas exclusivamente la parte actora. Prueba documental y de testigos que fueron debidamente materializadas, admitidas e incorporadas en su oportunidad y que se valoran de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 75, del año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente expediente. Documento administrativo que este juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes el Código Civil con el que se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre las partes; SEGUNDA: con la copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, cursante al folio 8 del presente. Documento administrativo que este juzgador valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes el Código Civil con el que se evidencia que los padres son la pastes en este juicio que considerados con el último domicilio conyugal fijado por los cónyuges en Los Manguitos caserío Pantano 2 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se confirma la competencia de este Tribunal de Juicio para decidir la presente causa; y TERCERA: con la copia fotostática simple del Acta de Medida de Protección y Seguridad emanada del Ministerio Público en fecha 14 de Agosto de 2009 cursante del folio 37 al 38 del expediente, se aprecia la notificación de medida de protección tomada en contra del demandado. En el acta considerada contentivo de la medida, no se demuestran ningún acto conclusivo de la investigación, fue dictada inaudita parte, por lo tanto este sentenciador, no la considera un elemento suficiente para determinar los hechos allí denunciados, en consecuencia considerar con ésta la procedencia de la causal tercera, por no ser suficiente para demostrar los dichos reseñados en ella, es por ello que este sentenciador no le da valor probatorio.
Por cuanto a los testigos evacuados, en la audiencia de juicio, los mismos fueron oídos uno a uno, quienes fueron interrogados sobre: conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos DIANA YASMARY VELIZ CAMPOS y ALI RAMON JIMENEZ AGUIAR, si por el conociendo que tiene sabían y le constaba que los ciudadanos antes mencionados son casados, si sabían y le constaba que los ciudadanos DIANA YASMARY VELIZ CAMPOS y ALI RAMON JIMENEZ AGUIAR, fijaron su último domicilio conyugal Los Manguitos caserío Pantano 2 Municipio Nirgua del estado Yaracuy, sabían y le consta que el señor ciudadano ALI RAMON JIMENEZ AGUIAR, abandonó el hogar conyugal el 24 de octubre de 2.008 y que hasta la fecha no ha regresado, si sabían si el demandado cumplía con sus deberes de esposo que si sabían que durante su matrimonio los cónyuges tuvieron un hijo que se llama IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, y como sabían y le constaba lo antes declarado. Los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la parte demandada ha incumplido con sus deberes de esposo y ha abandonado el hogar conyugal. Testigos al afirmar que el demandado abandonó el hogar conyugal y sus deberes de esposo y tener suficiente conocimiento de las partes, este sentenciador les concede pleno valor probatorio, y con sus afirmaciones considera que la conducta del demandado encuadra dentro del supuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. No se considera, probada la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.
Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, se demuestra la causal de abandono voluntario contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. No quedó demostrada la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil y así queda expresamente establecido.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DIANA YASMARY VELIZ CAMPOS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.318.641, domiciliada en la calle 3, casa S/n, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, contra el ciudadano ALI RAMON JIMENEZ AGUIAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.857.474 y domiciliado en la autopista Panamericana, Sector el Pantano, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” respectivamente, queda disuelto el vínculo conyugal, constituido por el matrimonio celebrado entre las partes, en fecha 18 de junio de 2.005, según acta de matrimonio signada con el No. 75 del año 2.005 emanada de la Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
En beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad serán compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia será de la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no consta la capacidad económica del demandado, se fija con base al salario mínimo al padre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para la compra de regalos y ropa en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que deberán ser cancelados entes del 17 de diciembre de cada año. En cuanto al régimen de convivencia, por cuanto las partes manifestaron no tener inconveniente, sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia será abierto. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) día del mes de julio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas