San Felipe, veintidós de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2009-000425
Parte Demandante: Ciudadanos abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ESCOBAR, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.355, residenciada en la urbanización Las Acequias vereda 24 casa No. 8 sector calle 2, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.460 y domiciliado el la urbanización San Miguel detrás del tanque de Hidroccidental Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiarios: Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por los abogados WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASILLO y RAMON ALBERTO OROZCO ESCOBAR, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.355, residenciada en la urbanización Las Acequias vereda 24 casa No. 8 sector calle 2, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, conforme a instrumento de Poder otorgado por ante la Notaría Pública San Felipe del estado Yaracuy anotado bajo el No. 24 Tomo 128 de fecha 09 de noviembre de 2.009 contra el ciudadano FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.460 y domiciliado el la urbanización San Miguel detrás del tanque de Hidroccidental Municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio de los hijos, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, señalan los solicitantes que el padre aporta la cantidad de Bs. 100,00 para casa hijo, un bono escolar anual de Bs. 800,00, cantidades que resultan insuficiente para cubrir los gastos de los hijos. Que el padre tiene ingresos fijos porque trabaja en PROSALUD, piden sea fijada como obligación de manutención Bs. 300 por cada hijo, y se fije un bono escolar de por cada hijo por la cantidad de Bs. 800,00, pidiendo fuera puesto en conocimiento al demandado de la pretensión. Anexando las respectivas partidas de nacimiento de los hijos, poder otorgado por ante la Notaría Pública San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el No. 24 Tomo 128 de fecha 09 de noviembre de 2.009, sentencia de divorcio de fecha 29 de junio de 2.009, y copia de actuaciones administrativas realizadas por ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en el expediente AOA126 en el año 2.009, actuaciones realizadas por incumplimiento de la obligación de manutención.
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2.009 se ordenó la comparecencia de la demandante y del demandado, oír a los hijos, solicitar su constancia de sueldo.
En fecha 21 de febrero de 2.010, se recibe la constancia de sueldo del demandado, emanada del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy de fecha 18 de febrero de 2.010.
Se cumplió con las notificaciones a las partes demandante y demandada.
Durante la mediación comparecieron ambas partes, sin llegar a ningún acuerdo.
En fecha 8 de junio de 2.010, la parte demandada confiere poder a la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, INPREABOGADO No. 119.215.
Vendo el plazo para la comparecencia, mediante acta de fecha 08 de junio de 2.010, se dejó constancia que vencido el lapso para contestar la demanda la parte demandada no ejerció ese derecho ni promovió pruebas. En esa misma fecha, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y promovió pruebas.
En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar que fue prorrogada, fueron materializadas las pruebas documentales y la de testigos. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 17 de junio de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 21 de junio de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día martes 15 de julio de 2.010 a las 9:00 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 22 de junio de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes asistidas por sus respectivos apoderados judiciales, fueron oídos los hijos por separado, las partes expusieron sus alegatos, posteriormente fueron incorporado las pruebas documentales, adecuados los testigos, interrogadas las partes, presentada las conclusiones y declarado con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de sus hijos a través de sus apoderados judiciales, presentó demanda de revisión de obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a ambas parte demandante y a la parte demandada, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos. Ahora bien, al demandar, la parte actora por si o a través de sus apoderados judiciales, siendo éste último el caso de marras, está a derecho, por lo que ordenar su notificación, para ponerla en conocimiento de la demanda, resulta una actuación inoficiosa, carente de sentido jurídico, por lo que debe suprimirse a futuro tal actuación, para evitar dilaciones indebidas y formalidades innecesarias.
La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo las partes no lo hicieron. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
Las partes no promovieron pruebas. En la audiencia preliminar y sus prórrogas, solo fueron materializadas la prueba documental. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de siete (7) años de edad signada con el Nro 179, del año 2003, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Cocorote de este estado Yaracuy, cursante al folio 17 del presente expediente, la misma es necesaria útil y pertinente, con la que se demuestra la filiación paterna y materna; SEGUNDA: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, de dieciséis (16) años de edad signada con el Nro 104, del año 1994, suscrita por el Director de Registro Civil del Municipio Independencia de este estado Yaracuy, cursante al folio 18 del presente expediente, la misma es necesaria útil y pertinente, con la que se demuestra la filiación paterna y materna. Documentos que se les da pleno valor probatorio. Con los documentos señalados queda demostrada la filiación existente entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA con relación a sus progenitores, ciudadanos Rosalinda López Hernández y Franz Marco Sandoval González, que se valora y equipara como documento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil Venezolano y se determina la condición de hijo y de adolescente de los hijos; TERCERO: con la copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 29 de junio de 2009, cursante a los 19 al 21 del presente asunto, donde se evidencia que se fijó para ese entonces la cantidad de CIEN BOLIVARES quincenales (100,00) como Obligación de Manutención a favor de los referidos hijos, documento público que se le da pleno valor probatorio; CUARTO: con los originales de las actas levantadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote, cursante a los folios 24 al 33 del presente asunto, documento administrativo que se le da pleno valor probatorio, pues ha establecido la Sala Político Administrativa que debe valorarse como se hace para documentos públicos, en ella se evidencia que dicha acta fue levantada en el año 2006 y que en la misma las partes acordaron que se fijara como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLVIARES QUINCENALES, monto que se mantuvo en la sentencia de divorcio dictada en el año 2009; QUINTO: Constancias de sueldo suscrita por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo para la salud PROSALUD- Yaracuy, cursante al folio 42 del presente asunto, y la presentada posteriormente, en las que consta que el ciudadano Franz Marco Sandoval González devenga como salario la cantidad de un mil setecientos ochenta y seis con 16 de Bs.1.786,16 mensual, que tiene deducciones equivalente a la cantidad de Bs. 591,07, que recibe por concepto de Cesta Ticket tiene mensuales con un valor aproximado Bs. 550,00. SEXTO: Con relación al acta de matrimonio Nro. 134 del 10 de agosto de 2009, cursante al folio 64, en la misma consta las nuevas nupcias contraídas por el ciudadano Franz Marco Sandoval González, se le da pleno valor probatorio. SEPTIMO: con el expediente administrativo AOA126 seguido por ante el Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se evidencia que por ante ese Consejo de Protección se tramite el respectivo expediente por incumplimiento de la obligación de manutención del padre y que el padre incumplió con la entrega del dinero para la fecha acordada por las partes, con lo que queda evidencia que el padre no ha cumplido oportunamente con la obligación de manutención de sus hijos. Documento administrativo que se valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; y OCTAVO: En cuanto a la prueba de testigos, este juzgador aprecia que al declarar las ciudadanas Gabriela de los Ángeles López Hernández, Dayana Josefina Hernández, y Desiree Yasmín Osorio Sánchez, las mismas fueron contestes, y no contradictorios, pero tratándose de un juicio de Obligación de Manutención los mismos no aportan con sus testimoniales condiciones de las necesidades de los hijos, sin embargo afirmaron que el padre ha incumplido son sus deberes con relación a la obligación de manutención después de la separación de pareja con la madre. Testigos a los cuales se les confiere valor probatorio.
Por las pruebas valoradas de las partidas de nacimiento, se observa que la madre como custodio de sus hijos, está legitimada, para requerir el establecimiento, determinación de la obligación de manutención, así como para solicitar su revisión. Considera este sentenciador que la cantidad establecida en la sentencia revisada, es irrisoria en consideración con la capacidad económica del padre, así mismo que resulta evidentemente insuficiente para cubrir sus gastos, ya que el demandado devenga un salario de Bs. 1.786,16 con un neto a cobrar de Bs. 1.195,09, quien si bien acaba de contraer nuevas nupcias en fecha 10 de agosto de 2.009, lo cual se valora como una nueva carga. Documento público que si bien fue consignado extemporáneamente a la promoción, fue presentado en copia certificada y por ser documento público se le da valor probatorio. Los otros documentos simples presentados por el demandado no se valoran por no haberse ratificado, presentado en su oportunidad ni haberse materializado en la audiencia preliminar.
Existe del demandado, la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con sus hijos. En el caso de marras se fijó en la sentencia de divorcio revisada como obligación de manutención mensual la cantidad de Bs. 100,00 mensual por cada hijo. Sentencia que revisada resulta, con las pruebas valoradas y por las máximas de experiencias insuficiente, por lo que en interés superior de los hijos debe ser modificada la sentencia, fijando nuevos montos, por considerarse cumplidos los supuestos para el establecimiento de una nueva obligación de manutención; en consecuencia de lo anterior corresponde declarar con lugar la demanda y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los abogados Willian Hernán Escobar Castillo y Ramón Alberto Orozco Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.498 y 103.195 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, como custodio y en favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, contra el ciudadano FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ. En consecuencia el ciudadano FRANZ MARCO SANDOVAL GONZALEZ, cancelará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que serán descontadas por nómina en dos cuotas quintales de doscientos cincuenta (Bs. 250,00) cada una. Así mismo, se fija una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) para útiles escolares y uniformes, para cada hijo, que serán descontados para este año 2010, una por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de agosto y otra por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de septiembre de ese mismo año 2.010. Para los años subsiguientes, dichas cuotas fijadas para útiles y uniformes montante a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para ambos hijos, cantidad que se descontará del bono vacacional que se le cancele el demandado del monto que le corresponda al mismo de sus vacaciones anuales, que le son canceladas en el mes de enero de cada año, de ser canceladas en otra oportunidad deberán hacerse el descuento en la oportunidad que corresponda anualmente. Para el mes de diciembre de cada año, se fija la cantidad extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500) para cada hijo como gastos decembrinos que deberán ser descontados en la primera quincena del mes de diciembre. Todos los montos deberán ser descontados por nómina. De igual manera, se autoriza a la ciudadana ROSALINDA LOPEZ, para que trámite y firme cualquier documento público necesario para que sus hijos reciban los beneficios que por ante la institución les corresponda para que le sean otorgado a sus hijos los beneficios que le corresponden como seguros, becas o cualesquiera otros por la condición de trabajador del padre, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro, cuya apertura se ordena por ante BANFOANDES, donde deberán hacerse los depósitos por las retenciones ordenadas. De igual manera, se acuerda que en caso que el demandado reciba aumento su salario deberá incrementarse de manera proporcional y automática la Obligación de Manutención y las cuotas extras fijadas en el mismo porcentaje. Todo en favor de sus hijos. Todos los demás beneficios que le correspondan a los hijos por la condición de trabajador del padre deberán ser depositados en la cuenta aperturada para tal fin. Los montos por reembolsos y pagos de medicinas deberán ser depositados en dicha cuenta. Asimismo, en el oficio correspondiente que se envíe al Jefe de Personal de PROSALUD, deberá indicarse que en caso de que el obligado renuncie o sea retirado deberá procederse a descontársele la cantidad de 36 mensualidades de Obligación de Manutención por vencerse, más las cuotas extras acordadas. Se designa correo especial a la madre, para que haga entrega del mencionado oficio.- Líbrense Oficios.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:15 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas