ASUNTO: FP02-V-2007-000727
RESOLUCIÓN Nº: PJ0822010000055


En fecha 25 de junio de 2007, es presentada por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana: ERIKA GEOMARY ZAPATA ANIBAL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.913.681, debidamente representada por el Apoderado Judicial RICHARD VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 53.004, formal Demanda de Privación de Patria Potestad, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Aguilera, Barrio Primero de Abril, Casa Nº 56, frente al Abasto Santa Cruz de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.095.144.
Manifiesta la demandante, que de la unión que existió entre su mandante y el demandado de autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad, según se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento de la misma, que acompaña a su libelo de demanda. Que el padre de su hija, no le ha prestado la atención de buen, afectuoso y amoroso padre de familia, que es ella la que en todo momento ha sufragado todos los gastos que como padre le debe el mencionado ciudadano a la prenombrada niña. Que el mencionado padre ha dejado de cumplir con el deber de alimentarse, darle vivienda, educación, asistencia medica y todo lo que pudiera necesitar nuestra hija. Que como cosa extraña, hace cosa de diez (10) días se empezó a comunicar con la misma amenazándola de secuestrar a su hija, que procedería a llevarse a su hija fuera de la ciudad, todo esto a pesar de que el prenombrado ciudadano jamás a cumplido con sus deberes de buen padre de familia.
Que de esta conducta irregular se pueda apreciar, que el ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA, abandono por completo a su hija, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que a partir de esa fecha el padre de la misma, ha incumplido con todos los deberes de padre, como lo son: brindarle el afecto amoroso de padre a hija, la protección, la orientación, debida, la obligación alimentaria, proveerla de vestidos, de asistencia, de socorro.
Desde el momento del abandono más nunca se preocupo por ella, ni siquiera una llamada telefónica, a todas estas la demandante ha hecho las gestiones con respecto al paradero del padre de su hija, el motivo de su abandono, las cuales han sido infructuosas.
Que para probar lo manifestado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d), promueve las testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO PERALES, ARCILIA FIGUERA, ASDRUBAL FAIA, SAYI ASCANIO, RAIZA SARLI y ANDERSON BOLIVAR, plenamente identificados en autos, todo con la finalidad de demostrar quien ha mantenido bajo su cuidado y mantenimiento a la niña, por un Incumplimiento Prolongado de los Deberes Inherentes a la Patria Potestad. Que por todo lo anteriormente señalado, exige que el ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Aguilera, Barrio Primero de Abril, Casa Nº 56, frente al Abasto Santa Cruz de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.095.144, sea Privado del ejercicio de la Patria Potestad o del conjunto de deberes y derechos que tiene sobre su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES
En fecha 03 de julio de 2007, previo el trámite de Distribución, se dicto auto, ordenando la admisión de la presente solicitud. Se libró la correspondiente Boleta de Citación al demandado de autos, con Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz. Se libró la Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Especializado en materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se ordeno oír la opinión de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), plenamente identificada en autos. Se ordenó notificar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal con la finalidad de que realice Informe Social en la residencia de las partes involucradas en la presente solicitud.
En fecha 18 de julio de 2007, compareció el ciudadano ANGEL FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Especializado en materia de Familia, Niños y Adolescentes.
En fecha 08 de agosto de 2007, compareció el ciudadano DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el la TRABAJADORA SOCIAL, adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 25 de septiembre de 2007, es consignado por el ciudadano: IVAN MARTINEZ, plenamente identificado en autos, Poder Notariado, que le fuere conferido por el demandado de autos.
En fecha 01 de octubre de 2007, el ciudadano: IVAN MARTINEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito contentivo de Contestación a la Solicitud de Privación de Patria Potestad, en dos (02) folios útiles con cinco (05) Anexos. En la misma, manifiesta que: “Es cierto que su representado mantuvo relación concubinaria con la demandante de autos por más de dos (2) años, que procrearon una hija de nombre: ALEXIA GUADALUPE HERRERA, quien actualmente tiene seis (06) años de edad, que es cierto que estuvo residenciado en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Principal, Petare estado Miranda, que no es cierto que su representado fijara residencia conyugal en el mes de Julio de 2001, ni en ninguna otra fecha con la demandante de autos, en el Municipio Heres del Estado Bolívar, que lo que es cierto que la demandante de autos abandono el hogar, fijando se residencia en Ciudad Bolívar, sin permiso ni conocimiento de su representado. Que no es cierto que su representado no atendía, ni le importaba el destino de su pequeña hija y mucho menos que haya desatendido su obligación de apoyo y cuidado hacia la menor. Que la misma fue separada en forma voluntaria por la madre el 06 de Diciembre de 2002. Que posteriormente y por requerimiento del padre de la niña, la misma fue llevada a pasar quince (15) días en la Ciudad de Caracas. Luego de lo cual, la comunicación con su hija fue vía telefónica, luego el demandado quedo sin empleo, lo que dificulto el poder cumplir con sus obligaciones, busco la forma de ver a su hija y se traslado a Ciudad Guayana con la ayuda de sus familiares para poder localizar a su hija y prodigarle el amor de padre. Que por lo que se refiere a los testigos promovidos por la parte demandante, manifiesta que ninguno de ellos conoce a su representado y que los no ha vistos ni sabe quienes son, por lo que impugna y rechaza su promoción como testigos, así como las declaraciones que vienen a rendir al Tribunal. Que quisiera hacer resaltar que la dirección que señala la señora Erika Zapata, como la dirección de residencia de su representado no es ni ha sido nunca su residencia, es más, su representado no conoce tal dirección, su dirección actual es Calle Colina de México. Sector Loma Colorada. Casa Nº 27. Manifiesta que actualmente se encuentra trabajando y está en capacidad de ayudar económicamente a su hija, asignándole una pensión de alimentos y manteniéndose alerta para atender cualquier eventualidad. Igualmente, informa que actualmente cursa por ante el Juzgado 2 de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial una propuesta de pensión de alimentos, identificado con la nomenclatura Nro. FP02-V-2007-841. Que se reserva el derecho a consignar ante este Tribunal, copia certificada de las actuaciones fundamentales de dicho proceso de pensión de alimento. Por lo antes expuesto, pide que sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costa el actor por su arbitraria y temeraria pretensión. Anexa Constancia de Trabajo. Plan de Salud Ambulatorio y el Plan de Intervenciones Quirúrgicas de Emergencias. (SEMACA). Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del IV.S.S. Constancia de Residencia. (Folios del “34 al 38”).
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se fija al Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, al Vigésimo (20º) Día Hábil siguiente al mismo, ordenando la comparecencia de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, testigos, expertos.
En fecha 05 de octubre de 2007, se deja sin efecto el auto, mediante el cual se fijó el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas, y se fija nuevamente al Vigésimo (20º) Día Hábil siguiente al mismo, ordenando la comparecencia de las partes, sus apoderados o abogados asistentes, testigos, expertos.

DEL ACTO ORAL Y PUBLICO DE EVACUACION DE PRUEBAS
En fecha 13 de noviembre de 2007, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), constituido en la sede del Tribunal la ciudadana: LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO y CAROLINA QUIJADA GUEVARA, en su carácter de Juez Unipersonal 3 y Secretaria de Sala de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, respectivamente, con la finalidad de realizar el Acto Oral y Publico de Evacuación de Pruebas, previamente fijado en esta causa, de conformidad con lo previsto en él articula 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procede a constatar la presencia de las partes, sus abogados asistentes, testigos, y al efecto deja constancia de que se encuentra presente el ABG. IVAN ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.301, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA, Parte Demandada en la presente causa. Se dejó constancia que no compareció la ciudadana: ERIKA GEOMARZAPATA ANIBAL, Parte Demandante, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. El Tribunal, declaró Desierto el acto.
En fecha 13 de noviembre de 2007, vencido el Lapso de Pruebas, en el juicio de Patria Potestad, se fijó al DECIMO (10º) DIA DE DESPACHO para dictar sentencia.
En fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal, difiere dictar sentencia en la presente causa, por cuanto no consta en autos recaudos solicitados, lo que ha hecho materialmente imposible publicar la decisión dentro del lapso legar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La parte actora alega en su Escrito de Demanda, lo siguiente:
“…que de la unión que existió entre su mandante y el demandado de autos, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien en la actualidad cuenta con ocho (08) años de edad, según se desprende de copia certificada de la Partida de Nacimiento de la misma, que acompaña a su libelo de demanda. Que el padre de su hija, no le ha prestado la atención de buen, afectuoso y amoroso padre de familia, que es ella la que en todo momento ha sufragado todos los gastos que como padre le debe el mencionado ciudadano a la prenombrada niña. Que el mencionado padre ha dejado de cumplir con el deber de alimentarse, darle vivienda, educación, asistencia medica y todo lo que pudiera necesitar nuestra hija. Que como cosa extraña, hace cosa de diez (10) días se empezó a comunicar con la misma amenazándola de secuestrar a su hija, que procedería a llevarse a su hija fuera de la ciudad, todo esto a pesar de que el prenombrado ciudadano jamás a cumplido con sus deberes de buen padre de familia.
Que de esta conducta irregular se pueda apreciar, que el ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA, abandono por completo a su hija, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que a partir de esa fecha el padre de la misma, ha incumplido con todos los deberes de padre, como lo son: brindarle el afecto amoroso de padre a hija, la protección, la orientación, debida, la obligación alimentaria, proveerla de vestidos, de asistencia, de socorro.
Desde el momento del abandono más nunca se preocupo por ella, ni siquiera una llamada telefónica, a todas estas la demandante ha hecho las gestiones con respecto al paradero del padre de su hija, el motivo de su abandono, las cuales han sido infructuosas.
Que para probar lo manifestado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d), promueve las testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO PERALES, ARCILIA FIGUERA, ASDRUBAL FAIA, SAYI ASCANIO, RAIZA SARLI y ANDERSON BOLIVAR, plenamente identificados en autos, todo con la finalidad de demostrar que ha mantenido bajo su cuidado y sostenimiento económico a la niña, por un Incumplimiento Prolongado de los Deberes Inherentes a la Patria Potestad, del padre con relación a la niña. Que por todo lo anteriormente señalado, exige que el ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Aguilera, Barrio Primero de Abril, Casa Nº 56, frente al Abasto Santa Cruz de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.095.144, sea Privado del ejercicio de la Patria Potestad o del conjunto de deberes y derechos que tiene sobre su hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)….”
Que observa quien suscribe, que si bien es cierto que a la parte demandada se le garantizo el derecho a la defensa, con la citación del mismo, este acudió a dar contestación a la solicitud de la forma establecida en la Ley que rige la materia, pero no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la finalidad de desvirtuar los dichos de la parte demandante, no demostrando que ha sido cumplidor de las obligaciones que tiene para con su hija, que no demostró el cumpliendo de los deberes y derechos que tienen los padres con relación a sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, tal y como lo establece el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes que la Privación de Patria Potestad, debe ser declarada a solicitud de parte interesada, especificándose las personas que se encuentran interesadas para intentar la correspondiente acción, y en forma especial, el otro padre respecto del cual, este legalmente establecida, cuestión esta que quedo evidenciada de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, cursante al folio siete (07) del presente expediente. Asimismo, indica dicha Ley, que la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el Articulo 352 Ejusdem.
Pues bien, en el presente caso se demando la Privación de Patria Potestad, alegando para ello las causales contenidas en los literales c) del Articulo 352 y 347, 348,353, 357, 450, 454 y 455 ejusdem, circunstancias estas que no fueron demostradas en autos, siendo así las cosas, es forzoso para esta Sentenciadora declarar, como en efecto declarara en el dispositivo del fallo Sin Lugar la demanda que por Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana: ERIKA GEOMARY ZAPATA, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA. En razón de las circunstancias y hechos anteriormente expuestos, Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todas las anteriores consideraciones expuestas, este Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 11, 12,15, 242, 243, 508 y 509, ambos inclusive, contenidos en los Capítulos VII del Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1, 7, 8, 11, 25, 177 Parágrafo Primero, literal a), 347 al 357, 455, 483 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, declara: SIN LUGAR, la demanda que por Privación de Patria Potestad, incoara la ciudadana: ERIKA GEOMARY ZAPATA, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL HERRERA, ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo, por cuanto la demandante no demostró nada que favoreciera a la pretensión que incoara en fecha 25 de Junio de 2007.
Por cuanto la presente Decisión fue tomada fuera del lapso establecido, se ordenó la notificación de las Partes involucradas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.).


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA