ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000491
RESOLUCION Nº PJ0822010000050
En fecha 30 de marzo del 2009, los ciudadanos: ULISES ANTONIO DE CARO SALAZAR y ZULEIMA DIAZ ASCENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.866.992 y V-13.170.446, respectivamente, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho: LUCIANO GRIECO SUOZZI, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.826, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 1996, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con dos (02) y once (11) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copia fotostática de Acta de Nacimiento consignadas.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-000491.
SEGUNDO
Con fecha 01 de abril de 2009, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 14 de abril de 2009, día acordado para que comparezca el niño Ulysses Daniel De Caro Díaz, de once (11) años de edad, el mismo compareció y emitió su opinión, manifestando que estaba de acuerdo en la separación de sus progenitores.
Con fecha 27 de julio de 2009, se recibió Constancia de Trabajo emitida por el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, donde se evidencia que el ciudadano: Marco Berengel devenga la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con noventa céntimos (Bs. 1.647,90).
En fecha 13 de abril de 2010, comparecen los ciudadanos: ULISES ANTONIO DE CARO SALAZAR y ZULEIMA DIAZ ASCENCIO, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el profesional del Derecho LUCIANO GRIEGO, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.826, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
En fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal fija al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20 de abril de 2010, comparece el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes, fija dentro de los 30 días hábiles para dictar sentencia, por haber cesado el extinto Tribunal de Protección (3), y haber entrado en vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al Régimen Procesal Transitorio, y conforme a lo establecido en el artículo 681, literal e) de dicha ley.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: ULISES ANTONIO DE CARO SALAZAR y ZULEIMA DIAZ ASCENCIO, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 1996, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 03, Folios vto. 33 al 34 y vto., del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1996, que acompañaron a su solicitud a los folios 02 y 03.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con dos (02) y once (11) años de edad, respectivamente, corresponderá a la Madre, ciudadana: ZULEIMA DIAZ ASCENCIO, con quien viven actualmente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al mismo, en virtud de que existe Convenimiento Homologado por el Juez de Protección (1) de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el asunto Nro. FP02-V-2008-1673, el cual riela a los folios 06 al 10 del presente asunto en copia certificada.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de los niños involucrados en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
La ciudadana: ZULEIMA DIAZ ASCENCIO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUCIANO GRIECO SUOZZI y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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