ASUNTO: FP02-V-2008-0002067
RESOLUCION Nº: PJ0822010000058
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: EUNICE DE LOS ANGELES PIÑA BELLIZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.884.866, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) MURILLO PIÑA, actualmente, cuenta con dieciocho (18) años de edad, debidamente asistida por la profesional del Derecho DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.679, contra el ciudadano: MARIO MURILLO PICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.520; quien expone en su líbelo “Que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Copia simple de la Cédula de Identidad y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (folios 05 y 06)”.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 09 de diciembre del 2008, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-002067. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. El Tribunal, se abstiene de dictar medidas preventivas de embargo, por cuanto los bienes identificados en la solicitud no se demuestran fehacientemente. Se fijó al tercer (3er.) día de despacho, para ser oída la opinión de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de enero de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: MARIO MURILLO PICO, Parte demandada en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 13 de enero de 2009, comparece el ciudadano: MARIO MURILLO PICO, Parte Demandada, y procedió a conferirle PODER APUD ACTA a las Profesionales del Derecho: MARIA DOLORES CUBA y OMAIRA TERESA CARETT, Abogados en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.805 y 36.595, respectivamente, para que representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 14 de enero de 2009, se dejó constancia que compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y expuso lo que creyó conveniente en la solicitud presentada por su progenitora, garantizándole su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.
DE LA CONTESTACION
En fecha 15 de enero de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que compareció la ciudadana Eunice Piña, Parte Demandante, debidamente asistida por la Abg. Dearsy Hernández, inscrita en el I.P.S.A. Nº 125.679. Se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la misma fecha, la ABG. MARIA DOLORES CUBA, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.805, en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano MARIO MURILLO PICO, plenamente identificado en autos, acudió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Que es cierto que de la unión concubinaria que mantuvo su mandante con la ciudadana Eunice Piña, procrearon a la adolescente involucrada en la presente causa.
HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Que es cierto que de la unión concubinaria que mantuvo su mandante con la ciudadana Eunice Piña, procrearon a la adolescente involucrada en la presente causa.
Que tiene otra carga familiar, compuesta por siete (07) hijos, de nombres: ZANDRA NATALI, LESMARY FELICIA, MARIO, actualmente son mayores de edad y FRANCIS MARIANGEL, GABRIELA VALENTINA, ALEXANDER DE JESUS y GIOVANNY JOSE, actualmente son niños y/o adolescentes. Para lo cual anexa Copias fotostática de las Actas de Nacimiento.
En fecha 16 de febrero de 2009, comparece la ciudadana: EUNICE PIÑA BELLIZIA, Parte Demandante, y procedió a conferirle PODER APUD ACTA a la Profesional del Derecho: DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.679, para que represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2009, comparece la Profesional del Derecho: DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 125.679, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la ciudadana: EUNICE PIÑA BELLIZIA, Parte Demandante, y solicita sea determinada el monto de la obligación de manutención, de oficio y se tomen las medidas preventivas necesarias que garanticen las resultas del fallo de esta causa. Con fecha 22/01/2009, el Tribunal, ordena se ordena la notificación del ciudadano: MARIO PICO MURILLO PICO, Parte Demandada, a los fines de que presente una constancia o certificación de ingresos, sueldos o ganancias de su actividad comercial. Se libro la respectiva boleta de notificación.
Abierto el lapso Probatorio las partes no Promovieron Pruebas.
Con fecha 03 de febrero de 2009, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fija al Quinto (5to) día d despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 12 de febrero de 2009, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que no consta en autos, la notificación del demandado de autos, a los fines de que presente constancia de ingresos, sueldos o ganancias de su actividad comercial, lo que ha hecho imposible publicar la decisión, el Tribunal difiere dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de enero de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: MARIO MURILLO PICO, Parte demandada en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2009, comparece la Profesional del Derecho: DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.679, actuando en su condición de Co-apoderada Judicial de la ciudadana: EUNICE PIÑA BELLIZIA, Parte Demandante, y solicita sea determinada el monto de la obligación de manutención. En fecha 28/07/2009, el Tribunal, ordena agregar a los autos.
En fecha 14 de julio de 2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 1.316, correspondiente al año 1996, que los padres de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con dieciocho (18) años, mayor de edad, son los ciudadanos: MARIO MURILLO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.520 y EUNICE DE LOS ANGELES PIÑA BELLIZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.884.866, y a cuyos instrumentos públicos, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.Y así se establece.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le notificó a la Parte Demandada, consignar Constancia de Ingresos del mismo, éste no dio cumplimiento al mandato establecido, en auto de fecha 22 de enero de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual establece que: (omisis) “……o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” y enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a DECIDIR la Obligación de Manutención, como es el caso de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuentan con dieciocho (18) años, mayor de edad. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: EUNICE DE LOS ANGELES PIÑA BELLIZIA, actuando en representación de su hija, la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano: MARIO MURILLO PICO, por cuanto en la secuela del proceso no se demostró que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con dieciocho (18) años, mayor de edad, se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mediante la cual establece que: (omisis) “……1) que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento. 2) Cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Es decir, no se demostró que la hija involucrada en la presente causa, por lo menos, estudiaba una carrera que le impidiera proveerse los alimentos necesarios para su sustento. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 PM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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