ASUNTO: FP02-V-2008-001993
RESOLUCION Nº PJ082201000005
En fecha 20 de noviembre de 2008, la ciudadana: KATHLYN DENISSE GOMEZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.467.838, actuando en nombre y representación de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Tadeo Monagas, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.891.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión concubinaria con el ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano, tiene suficiente capacidad económica, para cubrir el 50% de los gastos que le corresponden y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación, por cuanto labora en la empresa VENEIRAN TRACTOR, ubicada en la Urbanización El Perú. Avenida Perimetral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Consigna Copia simple de la Cédula de Identidad (folio 05) y copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos (Folios 06 y 07).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se admitió por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, con la finalidad de que entregue al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios, las cuales se notificaran a la empresa obligada de efectuar las retenciones correspondientes, una vez que conste en autos el Número de la Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar a la madre guardadora. Se libró Oficio Nº 3043-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANFOANDES, a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Se ordenó la Notificación a la Defensora Pública adscrita a este Tribunal, a los fines de que acepta o rechace el cargo para el cuál ha sido Notificada. Se ordenó la comparecencia de las niñas y/o adolescentes involucradas en la presente causa, al tercer (3er.) día de despacho, a cualquiera de las horas establecidas como despacho en la tablilla del Tribunal, para que sea oída la opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 24 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Niños, Niñas y/o Adolescentes.
Con fecha 25 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal de Protección, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 26 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para que comparecieran las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para que expusieran lo que creyeran conveniente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que al mismo no comparecieron las niñas y/o adolescentes en referencia, por lo que el mismo se declaró Desierto dicho acto.
Con fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera con competencia en materia de Niños, Niñas y/o Adolescentes y manifiesta que acepta el cargo para el cual ha sido designada.
Con fecha 01 de diciembre de 2008, comparece la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que se Notifique a la empresa encargada de efectuar las retenciones correspondientes al obligado alimentario. Las mismas fueron acordadas en fecha 08/12/2008, mediante Oficio Nro. 3141-3.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de enero de 2009, día acordado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. Graciela Marcano de Oxford, Defensora Pública Primera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.
Con fecha 16 de enero de 2009, es presentado por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Protección, donde consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el cual, reproduce el mérito favorable de los autos. Ratifica todas y cada una de las partes, el Libelo de la Demanda, cursante al presente expediente. Ratifica las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus representados, y solicita se oficie al ente empleador, a los fines de que remitan constancia de trabajo del demandado de autos. La misma es admitida con fecha 16/01/2009, ordenándose agregarla a los autos como folios útiles. Igualmente se oficio bajo el Nro. 0114-3, Director de Personal de la empresa Veneiran Tractor.
Con fecha 23 de enero de 2009, es presentado por la ABG. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, en su carácter de Defensora Pública Primera, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y consigna Escrito de Conclusiones.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación de Manutención, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: JORGE RAFAEL PADRINO y sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida de las Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos, en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas hijas con el obligado alimentario, ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: KATHLYN DENISSE GOMEZ VALENZUELA, se señaló: “Que de su unión concubinaria con el ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO, plenamente identificado en autos, procrearon Dos (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien actualmente cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijas, ha incumplido con sus deberes de padre para con sus hijas. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano, tiene suficiente capacidad económica, para cubrir el 50% de los gastos que le corresponden y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación, por cuanto labora en la empresa VENEIRAN TRACTOR, ubicada en la Urbanización El Perú. Avenida Perimetral, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Consigna Copia simple de la Cédula de Identidad (folio 05) y copias fotostáticas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos (Folios 06 y 07)”.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, no de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual debió realizarse conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte Demandante, hizo uso del lapso probatorio.
La Parte Demandada, en el lapso probatorio, no promovió pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, el juzgador aprecia:
Del análisis de las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos: KATHLYN DENISSE GOMEZ VALENZUELA y JORGE RAFAEL PADRINO, se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal, por reunir los requisitos en el artículo 1.357 del Código Civil, la tiene como fidedigna y, la aprecia con el valor que le da la ley a los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. En consecuencia queda demostrada la existencia de la obligación de manutención de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO, para con sus hijas, con las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en consecuencia, corresponde al Demandado, la carga de probar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, a través de pagos o hecho donde se evidencie el mismo, lo cual no demostró. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que el demandado no demostró que ha sido cumplidor para con sus hijos, en forma puntual y anterior a la presente solicitud, y no demostró con medios probatorios suficientes, que ha sido cumplidor de sus obligaciones, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO, a favor de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con sus hijas. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y la capacidad del Obligado JORGE RAFAEL PADRINO, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad de las referidas niñas, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación de manutención, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niñas, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
En fecha 18 de enero de 2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijas, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de las mismas, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento anexadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copias certificadas, primera y segunda, por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Actas Nros. 693 y 1028, respectivamente, correspondiente a los años 1996 y 1999, que los padres de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos JORGE RAFAEL PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.191.891 y KATHLYN DENISSE GOMEZ VALENZUELA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.467.838, a cuyos instrumentos públicos, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, sólo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos JORGE RAFAEL PADRINO y KATHLYN DENISSE GOMEZ VALENZUELA, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 21 de noviembre de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs.1.223,89), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: KATHLYN DENISSE GOMEZ VALENZUELA, actuando en nombre y representación de las niñas y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: JORGE RAFAEL PADRINO. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, para el mes de SEPTIEMBRE de cada año. La cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) para cubrir los gastos correspondiente en la época decembrina y pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 21 de noviembre de 2008, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 08/12/2008, según Oficio Nº 3141-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Director de Personal de la empresa VENEIRAN TRACTOR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-32-0060171124, a nombre de las niñas y/o adolescentes involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención, fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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