ASUNTO: FP02-V-2009-001385
RESOLUCION Nº: PJ0822010000067
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 13 de agosto de 2009, se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: ANABELA DE FIGUEIREDO OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.954.915, debidamente asistida por el profesional del Derecho NEMECIA GARCIA CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.789, actuando en nombre y representación del niño y de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quienes actualmente cuentan con once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.446.028. Expuso en su solicitud la parte actora: “De la unión matrimonial con el ciudadano Nerio Alberto Rangel, procreó dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, que el padre sus hijos por serias diferencias con su persona, esta incumpliendo con sus deberes y obligaciones que como padre le corresponde, por tal motivo ocurre a demandarlo por Obligación de Manutención, y que el mismo presta sus servicios en la compañía CVG Bauxilum Mina en los Pijiguaos, Estado Bolívar, desempeñándose como Ingeniero adscrito a la División de Licitaciones”. Consigna anexo al Libelo de la demanda Actas de Nacimiento de los hijos, folios cuatro (04) y cinco (05).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2009, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la citación del ciudadano: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, compulsar la solicitud correspondiente con copia certificada, para que se entregue al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, para que tenga conocimiento de la presente causa. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a la adolescente sus derechos alimentarios, las cuales serán comunicadas al ente empleador la empresa CVG Bauxilum Mina de los Pijiguaos, una vez que sea consignada el Número de Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar a la guardadora. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, C.A, a favor de los hermanos involucrados en la solicitud. Se fijó la comparecencia del niño y de la adolescente, al tercer (3er.) día de despacho, para que expusiera lo que creyera conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño.
En fecha 23 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
Con fecha 04 de noviembre de 2009, compareció la ciudadana: ANABELA DE FIGUEIREDO, plenamente identificada en autos y otorgó PODER APUD ACTA al ABG. CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.692, para que represente, defienda, sostenga sus derechos e intereses en la demanda.
Con fecha 05 de noviembre de 2009, compareció el apoderado de la parte demandante DR. CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, y consigna diligencia anexando copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en la entidad bancaria BANFOANDES, con la finalidad de que se indique a la empresa encargada de efectuar las retenciones, que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 09/11/2009, mediante Oficio Nº 2630-3.
Con fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió de la Empresa CVG Bauxilum C.A., constancia de trabajo del demandado ciudadano: Rangel Castro Nerio Alberto, en el cual indican que el mismo devenga tiene una remuneración básica de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.817,09), y devengando un sueldo mensual promedio: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.14.726,26).
Con fecha 05 de marzo de 2010, comparece el Abogado Enrique Duerto, en su carácter de apoderado en la presente causa, en la cual solicita que la citación se lleve a cabo en su lugar de trabajo y se comisiones al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la misma.
Con fecha 23 de marzo de 2010, compareció el abogado JESUS REAL, IPSA Nro. 30.306, donde consigna poder Apud Acta, que le fuese conferido por el ciudadano: Nerio Alberto Rampel, el mismo es agregado a los autos en esa misma fecha.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 07 de abril de 2010, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha, el DR. JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.306, en su carácter de apoderado de la parte demandada, acudió a dar contestación a la demanda.
Con fecha 13 de abril de 2010, comparece el DR. JESUS RAFAEL REAL GAMARDO, IPSA Nro. 30.306, en su carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadano: Nerio Alberto Rangel Castro, y consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual invoca el mérito favorable de autos en todo cuanto favorezca a su representado, ratifica y promueve las documentales que acompañó en el escrito de Contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes, para que surtan los efectos legales pertinentes deseados y correspondientes. Reproduce y promueve la contestación de la demanda y solicita muy respetuosamente a este Juzgado se tome en consideración, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos para desvirtuar la acción mal infundada. Finalmente, solicitó la admisión de dicho escrito de pruebas, sustanciado y tramitado conforme a derechos con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley. El Tribunal ordenó agregarlo a los autos en esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 20 de abril de 2010, comparece el ABG. CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANABELA DE FIGUEIREDO OLIVEIRA, Parte Demandante y consigna escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual invoca el valor y todo el mérito de los autos que se desprende a favor de su representada, especialmente a) La ausencia de medios probatorios por parte del demandado de autos para demostrar que efectivamente estuvo cumplimiento con la obligación de manutención de sus hijos: Gilbert Alberto y Gibely Alejandra Rangel de Figueiredo . b) Para el supuesto negado de que sean aceptadas como validas las hojas de transferencias bancarias producidas por el demandado junto con su escrito de contestación, señalan que se evidencia que es el incumplimiento de la parte demandada en la obligación de manutención de sus hijos, y que la transferencia que corre inserta al folio 66, el depósito de dos (02) cuotas mensuales se efectuó en fecha 31 de agosto del 2009, es decir, que las mensualidades correspondientes a los meses de julio y agosto del 2009 se depositaron tardíamente, lo que constituye una prueba irrefutable de que para la fecha en que se inicio esta acción el 13 de agosto del 2009, el demandado incurrió en incumplimiento de la obligación de manutención para con sus hijos. Finalmente solicita que dichas pruebas sean admitidas y tramitadas conforme a derecho. Con esa misma fecha se admitió las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 21 de abril de 2010, se dictó auto fijando al quinto (5) día de Despacho siguiente, para que dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos, en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, el demandado proceder a rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y la respectivas pruebas promovidas por el mismo, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO. Y así se establece.
Que la filiación entre el obligado: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), queda plenamente establecida de las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos, en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, el demandado proceder a rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y la respectivas pruebas promovidas por el mismo, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de los referidos hijos con el obligado alimentario, ciudadano: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO. Y así se establece.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: ANABELA DE FIGUEIREDO OLIVIEIRA, en representación del niño y de la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.446.028, quien en su Escrito de Solicitud, expone la parte actora, “De la unión matrimonial con el ciudadano Nerio Alberto Rangel, procreó dos (02) hijos, que llevan por nombres (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Once (11) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, que el padre sus hijos por serias diferencias con su persona, esta incumpliendo con sus deberes y obligaciones que como padre le corresponde, por tal motivo ocurre a demandarlo por Obligación de Manutención, y que el mismo presta sus servicios en la compañía CVG Bauxilum Mina en los Pijiguaos, Estado Bolívar, desempeñándose como Ingeniero adscrito a la División de Licitaciones”. Consigna anexo al Libelo de la demanda Actas de Nacimiento de los hijos, folios cuatro (04) y cinco (05).
Que en la presente causa se trabó la litis a efectos de demostrar la insolvencia en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, y el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, y en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que el mismo, manifestó: “Ratifica en todas y cada una de sus parte, la Contestación a la demanda y sus anexos, realizada en fecha 26 de marzo de 2010, por cuanto dejo tácitamente expreso que su representado renunció al termino de la distancia que fuere otorgada por este Tribunal, dejando así pues contestada la referida acción que por Fijación de Manutención Alimentaria fuera incoada en contra de su representado e igualmente ratifica lo solicitado en cuanto a la extinción de la Acción y del Procedimiento por ser estos temerarios y usando la mala fe por parte de la accionante alimentaria. Igualmente solicita se declaren extinguida y liberadas las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio o bonificación que perciba su poderdante en la empresa Bauxilum CVG Los Pijiguaos, Estado Bolívar, y se oficie lo conducente a la Dirección de Personal de la referida empresa a los fines que dejen sin efecto el embargo preventivo que pesan sobre las Prestaciones Sociales y otros beneficios de su representado”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que la Parte Demanda hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, referente a los hijos del Demandado de autos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la hoja de transferencia que corre inserta al folio sesenta y seis (66) del presente asunto, donde manifiesta que se evidencia el incumplimiento de la parte demandada en la Obligación de Manutención, dado que el demandante depositó tardíamente dos (02) cuotas mensuales en fecha 31 de agosto de 2009, de los meses Julio y Agosto del 2009. El Tribunal evidencia que tal deposito si fue realizado en la fecha manifestada por la demandante de autos, pero al momento de verificar quien decide sobre los meses a los cuales pertenece la referida suma de dinero, se constata que el ciudadano: NERIO RANGEL CASTRO, en fecha 02 de Julio de 2009, hace igualmente un deposito por una suma de dinero, que presume quien decide que corresponde al mes de Julio del 2009, y que al folio 66 y 67, existe igualmente unos depósitos bancarios por la suma de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) cada uno, que deberían corresponder a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009. Las referidas sumas de dinero fueron depositadas por el obligado alimentario dentro de las estipulaciones acordadas por la Ley que rige la materia, ya que para que una persona sea considerada insolvente se necesita que no haga los depósitos alimentarios dos meses continuos.
Asimismo, se evidencia al folio 68 del presente expediente, que en fecha 20/10/2009, el demandado de autos, hizo otro deposito por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que debe corresponder al mes de Diciembre de 2009, lo que evidencia que el mismo, deposito algunos meses en forma adelantada y no atrasados como lo quiere demostrar la demandante de autos, por lo que se le da valor probatorio a los recibos anteriormente indicados. Y así se decide.
Con relación a la Constancia de Trabajo, expedida por CVG Bauxilum, a nombre del ciudadano RANGEL CASTRO NERIO ALBERTO, quien se desempeña como Especialista Adquisición I, devengando un sueldo mensual básico: SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.817,09), que consta al folio 29, el Tribunal, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento Público Administrativo, y se tomará en consideración al momento de fijarse la obligación de manutención a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Trabajo, expedida por CVG Bauxilum, a nombre del ciudadano RANGEL CASTRO NERIO ALBERTO, quien se desempeña como Especialista Adquisición I, devengando un sueldo mensual promedio: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.14.726,26), que consta al folio 30, el Tribunal, le da pleno valor probatorio por tratarse de documento Público administrativo, y se tomará en consideración al momento de fijarse la obligación de manutención a favor de los hermanos involucrados en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la Parte Demandada, se observa:
Con relación a la copia simple de la cédula de Identidad, consignadas al folio: sesenta y cuatro (64), que pertenece al demandado de autos, el Tribunal, le da solamente valor probatorio, como plena identificación de la parte demandada en la presente causa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a las transferencias bancarias que rielan desde los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68), el Tribunal evidencia que tales depósitos si fueron realizados en la fecha manifestada por la demandante de autos, pero al momento de verificar quien decide sobre los meses a los cuales pertenece la referida suma de dinero, se constata que el ciudadano: NERIO RANGEL CASTRO, en fecha 02 de Julio de 2009, hace igualmente un deposito por una suma de dinero, que presume quien decide que corresponde al mes de Julio del 2009, y que al folio 66 y 67, existe igualmente unos depósitos bancarios por la suma de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) cada uno, que deberían corresponder a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009. Las referidas sumas de dinero fueron depositadas por el obligado alimentario dentro de las estipulaciones acordadas por la Ley que rige la materia, ya que para que una persona sea considerada insolvente se necesita que no haga los depósitos alimentarios dos meses continuos.
Asimismo, se evidencia al folio 68 del presente expediente, que en fecha 20/10/2009, el demandado de autos, hizo otro deposito por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que debe corresponder al mes de Diciembre de 2009, lo que evidencia que el mismo, deposito algunos meses en forma adelantada y no atrasados como lo quiere demostrar la demandante de autos, por lo que se le da valor probatorio a los recibos anteriormente indicados. Y así se decide.
Con relación a la opinión favorable emitida por la Fiscalía Octava de Protección, que riela al folio sesenta y nueve (69), referente a un Divorcio 185ª, donde aparentemente se estableció un monto por concepto de Obligación de Manutención, que en ningún momento fue indicado por las partes ante este Despacho, se le da valor probatorio en lo que se refiere a que se interpuso una Acción de Divorcio, pero en ningún momento prueba el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la sentencia de divorcio 185-A, que rielan desde los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), el Tribunal evidencia que en ningún momento en la Sentencia consignada, se establece algún monto por tal concepto, simplemente se limita a decir que las partes acordaron lo referente a Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, por lo que la misma prueba simplemente que existía un vinculo conyugal entre los padres obligados que fue disuelto por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, pero que en nada prueba el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en virtud de que el demandado realizó la contestación a la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma, siendo la situación que el mismo en su debida oportunidad procesal probó el cumplimiento de la obligación de manutención de modo periódico.
En cuanto a las necesidades de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, está determinado por el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los hijos, para determinar el monto de la Obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como sujeto pleno de derechos en desarrollo, por cuanto los niños y adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se encuentran estudiando, y a tales fines requieren el suministro de todos aquellos elementos que permitan garantizar su desarrollo óptimo, así como optimizar la calidad de vida de los mismos.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO, el juzgador, toma en consideración la Constancia de Sueldo, Gerencia CVG BAUXILUM, a nombre del funcionario NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO, quien se desempeña como Especialista Adquisición I, devengando un sueldo mensual promedio: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.14.726,26), que consta al folio 30, por lo que considera este Sentenciador, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ANABELLA DE FIGUEREDO OLIVEIRA, contra el ciudadano: NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Una vez demostrado que efectivamente el ciudadano NERIO ALBERTO RANGEL CASTRO, si realizó el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención, al igual que se evidencia de autos que el referido ciudadano se encontraba solvente al momento de la interposición de la demanda con los depósitos que rielan a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69). Y así se establece.
En consecuencia, por cuanto se hace necesario fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que debe cubrir el padre no guardador, tomando en consideración los depósitos que realizara el ciudadano NERIO ALBERTO RANGEL, con su escrito de contestación a la demanda mediante el cual estableciera, la cantidad de: UN MIL BOLIVARES FUERTES por concepto de Obligación de Manutención; pero no se estableció monto alguno para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE, este Tribunal, al toma estos montos ofertados como válidos para la fijación de la Obligación de Manutención. Pero debe este Despacho fijar alguna cantidad para ayudar al sostenimiento de los hijos involucrados en la presente decisión para tales meses por lo cual, se establece que el padre obligado debe entregar a sus hijos la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año. Las referidas sumas de dinero se fijan en virtud de que no se probó la suma de dinero que se acordó al momento de interponer el Divorcio que extinguió el vínculo matrimonial suscrito por los padres obligados.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de noviembre de 2009, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 2630-3. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-35-0060265787, a nombre de la progenitora de los hermanos de autos, en la presente decisión y movilizada por la misma.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 PM).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|