ASUNTO: FP02-V-2010-0000395
RESOLUCION Nº: PJ0822010000062


Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ARABIA CAROLINA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.674, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el profesional del Derecho RAFAEL PULIDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, contra el ciudadano: SANDERS NORBERTO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.478; quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 03 y 04)”.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 17 de marzo del 2010, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000395. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. El Tribunal, se abstiene de dictar medidas preventivas de embargo, por cuanto los bienes identificados en la solicitud no se demuestran fehacientemente. Se fijó al tercer (3er.) día de despacho, para ser oída la opinión de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23 de marzo de 2010, compareció el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: SANDERS NORBERTO PANTOJA, Parte demandada en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

DE LA CONTESTACION
En fecha 05 de abril de 2010, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 a.m., para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que al mismo, no compareció la ciudadana ARABIA CAROLINA SANCHEZ MORALES, Parte Demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Abierto el lapso Probatorio las partes no Promovieron Pruebas.
Con fecha 16 de abril de 2010, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fija al Quinto (5to) día d despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22 de junio de 2010, por cuanto el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente, ceso en sus funciones por la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena sentenciar la presente causa en un lapso no mayor a treinta días.
En fecha 15 de julio de 2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia simple por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 175, correspondiente al año 1998 y 262 llevados por la misma autoridad civil en el año 2.000 que los padres de los ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: ARABIA CAROLINA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.674 y SANDERS NORBERTO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.570.478, y a cuyos instrumentos públicos, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.Y así se establece.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: ARABIA CAROLINA SANCHEZ MORALES, actuando en representación de sus hijos, la ciudadanos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: SANDERS NORBERTO PANTOJA, plenamente identificados en autos. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), para la compra de uniformes y útiles escolares, para el mes de SEPTIEMBRE de cada año. La cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo) para cubrir los gastos correspondiente en la época decembrina y pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año. Así se Decide.
Se fija la cantidad del CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda percibir por concepto de JUGUETES, en el mes de Diciembre, y de cualquier otro beneficio, a favor de sus hijos, bien sea en especies o numerarios, respetando las políticas que la empresa tenga establecida para su otorgamiento.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 17 de marzo de 2010, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la empresa SIDOR, se ordena oficiar a la misma con la finalidad de que realice los descuentos ordenados al demandado de autos. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Director de Personal de la empresa SIDOR, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros que ordeno este Despacho aperturar a la madre guardadora, a nombre de las niñas y/o adolescentes involucradas en la presente decisión y movilizada por la misma.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención, fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA