ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2008-001881
RESOLUCION Nº PJ0822010000069
En fecha 06 de Noviembre del 2008, los ciudadanos: MARVELIA JOSEFINA GARCIA GARCIA y TRINO DE JESUS DUARTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.185.792 y V-8.875.480, respectivamente, debidamente asistidos, por la profesional del Derecho: MARIA ELENA SILVA CONDE, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.807, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres, del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1993, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copia fotostática de Acta de Nacimiento consignadas.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2008-001881.
SEGUNDO
Con fecha 11 de Noviembre de 2008, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, día acordado para que comparezcan los adolescentes Alejandro Nazareth y José Gregorio, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los mismos no comparecieron a emitir su opinión en la presente solicitud.
Con fecha 18 de noviembre comparecen Marvelia Josefina García y Trino de Jesús Duarte González, donde solicitan se oficie a la Empresa Alcasa, ubicada en Puerto Ordaz, a los fines de que descuenten de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano Trino de Jesús Duarte González, la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), y le sean entregadas a la ciudadana Marvelia Josefina García, por concepto de liquidación de bienes de la comunidad conyugal. El Tribunal en fecha 20 de noviembre acordó lo solicitado y oficia bajo el Nro. 3009-3, a la referida empresa solicitando lo acordado.
En fecha 15 de abril de 2010, comparecen los ciudadanos: MARVELIA JOSEFINA GARCIA y TRINO DE JESUS DUARTE GONZALEZ, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el profesional del Derecho ESTHER AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.139, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
Con fecha 15 de abril de 2010, comparecen los ciudadanos Marvelia Josefina García García y Trino de Jesús Duarte González, donde confieren Poder Apud Acta, a los Abogados Esther María Aguilera Obando, Rogers Marcano Medina y Ana María Herrera, IPSA Nros. 48.139, 29.729 y 31.757, respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal fija al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20 de abril de 2010, comparece el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y adolescentes, fija dentro de los 30 días hábiles para dictar sentencia, por haber cesado el extinto Tribunal de Protección (3), y haber entrado en vigencia plena la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al Régimen Procesal Transitorio, y conforme a lo establecido en el artículo 681, literal e) de dicha ley.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: MARVELIA JOSEFINA GARCIA y TRINO DE JESUS DUARTE GONZALEZ, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1993, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 27, Folios 79, 80 y 81, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1993, que acompañaron a su solicitud a los folios 06 y 07.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, corresponderá a la Madre, ciudadana: MARVELIA JOSEFINA GARCIA, con quien viven actualmente.
Respecto al monto de la Obligación de Manutención, ambos padres convienen, que el padre se compromete a entregar a la madre en forma mensual y consecutiva la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), y se compromete a aumentar Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), cada seis meses como parte de la Pensión de Manutención. El cónyuge ofrece y la madre acepta que para el mes de Agosto el padre cubrirá todo lo relativo a las inscripciones, uniformes y útiles escolares de los menores y presentara facturas si fuere necesario, y para el mes de Diciembre la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500,oo), fuera de ello, el padre cubrirá la vestimenta decembrina y demás necesidades de los menores.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de los adolescentes involucrados en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
La ciudadana: MARVELIA JOSEFINA GARCIA GARCIA, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: TRINO DE JESUS DUARTE GONZÁLEZ y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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