ASUNTO: FP02-V-2009-001038
RESOLUCION Nro. PJ0822010000070

En fecha 26 de Junio de 2009, el ciudadano: HOWAR DE JESUS YANEZ DUERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.038, debidamente representada por el ciudadano: MAURO MOISES CARVAJAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 129.471, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.797, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su ordinal Tercero del Código Civil venezolano, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ, en fecha 20 de Octubre del 2001...omissis...., que desde hace siete (07) años hasta la fecha, se han suscitado dificultades hasta el punto que la Demandada lo ha humillado y agredido en forma verbal y corporal, que se han convertido en insuperables por parte de la demandada, sin dar explicación alguna de su extraña conducta.


DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ, para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 A.M.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizarle el derecho a alimentos a los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya que el Demandante de autos, ofreció por ante este Tribunal un monto por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para su hija y equivalente a la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, y los gastos de vestimenta de los hijos, a medida que crezcan en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenido hasta ahora. A los fines de la citación de la Demandada, se ordenó la entrega de la Compulsa debidamente Certificada al Alguacil de este Tribunal. Se ordenó la Guarda Provisional de los niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante y no se decretaron Medidas Preventivas de Embargo sobre Bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, por no haberlo solicitado las partes en conflicto.
En fecha 06 de Julio de 2009, día acordado para que comparezca la adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a emitir su opinión en la presente causa, se declaró desierto el mismo por cuanto no compareció.
En fecha 06 de Agosto del año 2009, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Agosto del 2009, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación SIN FIRMAR, de la Demandada de autos, manifestando que la misma se negó a firmar la referida Boleta.
En fecha 13 de agosto del 2009, la parte demandante, ciudadano: HOWAR DE JESUS YÁNEZ, solicita del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 16 de Septiembre del 2009, se ordena la Notificación de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre comparece el ciudadano: Howar de Jesús Yánez Duerto, confiriéndole poder Apud Acta al Dr. Mauro Carvajal, IPSA Nro. 129.471.
En fecha 16 de Septiembre del 2009, la Secretaria de Sala, ciudadana: MARTA TORRES AROCHA, fija la Boleta de Notificación en la residencia de la Demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 16 de Noviembre del año 2009, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: HOWAR DE JESUS YANEZ DUERTO, debidamente representado por el DR. MAURO MOISES CARVAJAL, en su carácter de demandante de autos. Se dejó constancia de que la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ, no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial. El Tribunal, no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 22 de febrero del 2010, la Dra. Anailuj Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal de Protección, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2010, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y compareció el ciudadano: HOWAR DE JESUS YANEZ DUERTO, debidamente representado por el DR. MAURO MOISES CARVAJAL, en su carácter de demandante de autos. Se dejó constancia de que la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ, no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte Demandada a los fines de que proceda a dar Contestación a la Demanda, al QUINTO (5to.) DIA HABIL SIGUIENTE al presente auto.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto a las Diez de la mañana (10:00 A.M.).


DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 15 de Abril del año 2010, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que no asistió el Demandante, ciudadano: HOWAR DE JESUS YANEZ DUERTO, no asistieron los testigos. No asistió la parte demandada. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y por cuanto no asistieron ni la parte demandante, ni la parte demandada, declaró DESIERTO el correspondiente Acto. Fijando el Quinto (5º) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no fueron contradichas por la parte demandada, ya que la misma no ejerció su derecho a la defensa, por lo cual en este procedimiento novedoso se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual si la demandada no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.
En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ y HOWAR DE JESUS DUERTO, este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
En cuanto a la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niños, niñas y/o adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la existencia del vínculo filial entre la demandada y la prenombrada hija. Y así se decide.
Por cuanto se observa que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda y no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, no ofreció alguna prueba al proceso en el Acto Oral, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pero no probadas estas en el proceso, ya que el demandante no asistió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, por lo que no probó en ningún momento la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegado, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.




TERCERO
DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano: HOWAR DE JESUS YANEZ DUERTO, en contra de la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES PAEZ GAMEZ, con fundamento a la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, NO DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el número 366, Libro II, Tomo III de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Concejo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM).

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA