ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000300
RESOLUCION Nº PJ0822010000076
En fecha 02 de marzo del 2009, los ciudadanos: SERGIO ADRIAN ANDREIEV PERFETTI y SOUZI ALOU KHOURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.882.342 y V-15.637.141, respectivamente, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho: EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.109, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1990, fijando su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar y de esta unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia de copias certificadas de Actas de Nacimiento consignadas.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-000300.
SEGUNDO
Con fecha 03 de marzo de 2009, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
En fecha 06 de marzo de 2009, día acordado para que comparezcan las hijas NATHALY VANESSA y CLAUDIA MICHELLI, siete (07) y doce (12) años de edad, las mismas no comparecieron a emitir su opinión, por lo que el mismo es declarado Desierto, garantizándoles de esta forma su derecho a opinar y a ser oídas, de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 80 de la L.O.P.N.N.A.
Con fecha 16 de Marzo de 2009, es consignado por el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en fecha 11/03/2010.
Con fecha 10 de Junio de 2010, por la cesación de funciones del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, según Resolución Nº 69, se ordeno el envío del expediente al Juez que corresponda según la nueva denominación del mismo.
En fecha 21 de abril de 2010, comparecen los ciudadanos: SERGIO ADRIAN ANDREIEV PERFETTI y SOUZI ALOU KHOURI, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el profesional del Derecho EDUARDO JAVIER VALLES RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.109, y solicita se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación.
Con fecha 29 de Junio de 2010, se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia (decretar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio) de conformidad con lo establecido en el articulo 681, literal e de la LOPNNA.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: SERGIO ADRIAN ANDREIEV PERFETTI y SOUZI ALOU KHOURI, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 1990, conforme consta de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, Folios vto. 76 al 77. Tomo I del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1990, que acompañaron a su solicitud al folio 07 y su vto.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza de los niños y/o adolescentes: NATHALY VANESSA y CLAUDIA MICHELLI, siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente, corresponderá a la Madre, ciudadana: SOUZI ALOU KHOURI, con quien viven actualmente.
En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a cada hija la suma de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.278,79) en forma mensual y consecutiva y depositada en la Cuenta de Ahorros Nº 01340186131861018772 de BANESCO cuyo titular es la madre de las hijas procreadas en el matrimonio que se disuelve por medio de la presente. Igualmente se compromete el padre obligado a suministrarle a sus hijas el pago de la mitad de la matricula escolar, útiles escolares y uniformes. Igualmente se compromete a mantener para sus hijas la Póliza de H.C.M, cubrirá la mitad de consultas medicas-odontológicas, medicinas, hospitalizaciones, cirugías, exámenes de laboratorio y medicina en general, que no sean cubiertas por la póliza de H.C.M, que se compromete a mantener para sus hijas. Cubrirá en un Cincuenta por Ciento (50%) las actividades extra-académicas en las que participen sus hijas.
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se cumplirá estrictamente como lo han acordado las partes solicitantes en el Libelo de Solicitud de la Separación de Cuerpos. En todo caso, las visitas se cumplirán en beneficio e interés de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa, debiendo ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de ellos, por lo tanto deberán realizar todas las gestiones pertinentes a que los niños y/o adolescentes puedan estar en contacto permanente con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento, en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
Igualmente se homologan los acuerdos suscritos por las partes referentes a la Comunidad de Gananciales que adquirió la sociedad conyugal que se liquida por medio de la presente decisión. Y así se establece.
La ciudadana: SOUZI ALOU KHOURI, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: SERGIO ADRIAN ANDREIEV PERFETTI y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
|