ASUNTO: FP02-V-2010-0000274
RESOLUCION: PJ0822010000074


SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO


En horas hábiles del día de hoy 20/07/10, siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: CARLOS JESUS DIAZ GUEVARA y CARLOS JOSE DIAZ SOSA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-19.730.680 y 4.916.314, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, el Tribunal deja constancia que compareció la parte demandante ciudadano: CARLOS JESUS DIAZ GUEVARA, debidamente asistido por el DR. ALVARO JOSE GARCIA CONTRERAS, IPSA Nro. 96.732, y la parte demandada ciudadano: CARLOS JOSE DIAZ SOSA, sin la asistencia de abogado, manifestándosele el derecho que tiene a ser asistido por abogado y el mismo expuso que se continuara la audiencia sin dicha asistencia. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ello expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento a el derecho que tiene el hijo a ser alimentado y el deber del padre a mantener a su hijo, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a su hijo por concepto de OBLIGACION DE MANUENCIÓN la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 435,oo) mensuales, que deberán ser depositados por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la Cuenta Bancaria de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadano: CARLOS JESUS DIAZ GUEVARA, comprometiéndose el hijo a facilitarle el número de cuenta a su progenitor, con la finalidad de que éste deposite los montos acordados en la misma. Dicho pago comenzará ha hacerse efectivo a partir del último de este mes de Julio 2010. SEGUNDO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar como Bono Especial, cada seis meses, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), a partir de marzo del 2011, con la finalidad de ayudar en la inscripción de la Universidad en la cual estudia el solicitante. Queda expresamente entendido que las cantidades establecidas en estas cláusulas, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que experimente las cantidades aquí acordadas, las cuales notificara el hijo a su progenitor con anticipación para que éste tome las previsiones del caso. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA