ASUNTO: FP02-V-2010-000272
RESOLUCION Nº: PJ0822010000075

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por la ciudadana: BERQUIS ANAHAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.492.574, actuando en representación de la niña y adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del Derecho: SANDRA ROMERO GUDIÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.345, contra el ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.884.277, quien expone en su líbelo “Que es la representante de la niña y el adolescente antes identificados, y que tiene otros hijos mayores de edad de nombres: Luis Alberto, Mariela de Jesús, Jhonny Manuel, Jesús Javier y Yonattan José, que el padre de sus hijos no cumple con su obligación de manutención para con sus menores hijos, ya identificados, a pesar de sus múltiples gestiones y suplicas que le ha hecho, que se niega a cumplir con las mismas, que su hijo Jhonny Manuel es mayor de edad pero depende totalmente de ella, por cuanto desde hace 6 años aproximadamente viene padeciendo Enfermedad Mixta del Tejido Conectivo (LES+ESCLERODERMA) que lo mantiene postrado en cama, tal como se evidencia del Informe Médico que anexa. Solicita sea fijada una cantidad de dinero del Cuarenta (40%) por ciento del Salario Integral que devenga el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso para sus hijos, involucrado en la presente causa, Cien por ciento (100%) Útiles Escolares y Juguetes. Acompañó a su solicitud, Partidas de Nacimiento de todos los hijos antes mencionados, e informe médico de su hijo Jhonny Manuel.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2010-000272. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio Raúl Leoni, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, ordenándose librar Oficio a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Se libró Oficio Nº 101-3 al Gerente de Banfoandes, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se ordenó la comparecencia de la niña y del adolescente involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente autos, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por su tía materna, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 03 de marzo de 2010, comparece la niña Alcimary Mayerling, quien emite opinión en la presente causa, y manifiesta que su padre no vive con ella, que no les da dinero y que esta de acuerdo con todo lo que hace su progenitora, porque necesitan dinero para cubrir sus gastos. Igualmente comparece su hermano Kelvin Alexander, quien manifestó que su padre no vive con ellos, que no les da dinero para comprar las cosas que necesitan, tanto de estudios, ropa y comida.
En fecha 03 de marzo de 2010, comparece la ciudadana Berquis Anahan Romero, confiriendo poder Apud Acta a la Dra. Sandra Romero, IPSA Nro. 132.345.
En fecha 04 de marzo de 2010, comparece la ciudadana Berquis Anahan Romero, donde consigna copia de la libreta de ahorros aperturado. El Tribunal con fecha 09 de marzo de 2010, oficio a la Empresa Ferrominera Orinoco, mediante oficio Nro. 179-3, remitiendo el número de cuenta de ahorros aperturado.
En fecha 09 de marzo de 2010, compareció la ciudadana: PETRA RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño. Niña y Adolescente.
En fecha 26 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito del Estado Bolívar, Oficio Nro. 64-2010, mediante el cual remiten resultas de comisión, debidamente cumplida.

DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 07 de abril de 2010, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no compareció la Parte Demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se dejó constancia igualmente que no compareció la parte demandante; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.
Abierto el lapso Probatorio las partes no promovieron Pruebas.
Evidencia quien decide que la parte demandante consigno con su escrito libelar un Informe Medico, que riela al folio 11 del presente asunto, emitida por el Dr. Agelvis Martínez, correspondiente al ciudadano: Jhonny Manuel López Romero, donde informa que padece de enfermedad mixta del tejido conectivo (Les + Escleroderma) a descartar, el Tribunal no le da valor probatorio al mismo, por cuanto se trata de documento privado que no fue ratificado por su firmante en su debida oportunidad. Y así se establece.

MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañada por la Parte Accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, Actas Nros. 94 y 11, correspondientes a los años 2000 y 1999, y que los padres de la niña y el adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, son los ciudadanos: BERQUIS ANAHAN ROMERO y JESUS MANUEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.492.574 y V-8.884.277, respectivamente, y a cuyo instrumento público, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir al progenitor, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijos e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que el padre de la niña y el adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, es el ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la Parte Accionante debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la adolescente, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 26 de febrero de 2010, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la adolescente de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña y el adolescente (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuentan con diez (10) y quince (15) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: BERQUIS ANAHAN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.492.574, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: JESUS MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.884.277. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,oo Bs) en el mes de Agosto y QUINIENTOS BOLIVARES (500,oo Bs) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 26 de febrero de 2010, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 179-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución, en la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0007-0067-35-0060301960, en BANFOANDES, que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, a nombre de los hermanos involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra Carga Familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y cuarenta y un minutos de la tarde (03:41 PM).

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA