ASUNTO: FP02-V-2010-000419
RESOLUCION: PJ0822010000095
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER PARABABIRE GUAREGUA
y ROXANA DEL VALLE ROMAN CORREA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER PARABABIRE GUAREGUA y ROXANA DEL VALLE ROMAN CORREA, de nacionalidad Venezolana ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.706.303 y 12.978.209, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el Abogado CARLOS ENRIQUE PATRIZ LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.038, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil y de Personas del Municipio San Cristóbal (Distrito Bolívar) del Estado Bolívar, en fecha 09 de Diciembre del Año 2003, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 338 de los Libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho; y la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años. De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (07 años).
En fecha 19 de marzo del año 2010, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 14 de abril del año 2010, compareció la Fiscal (A) del Ministerio Público, y emitió opinión a la presente solicitud, manifestando no tener objeción alguna ni observación que formular, una vez que las partes indiquen su último domicilio conyugal, el cual es consignado en fecha 21 de Abril de 2010.
Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole. SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 25 de febrero del 2010, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) (07 años). Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “REGIMEN DE LOS HIJOS PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de nuestros hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con los hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones las mismas serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los menores dentro o fuera del país cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, se establece que el padre se compromete en lo sucesivo a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00) mensuales, cancelando además todo lo concerniente a vestimenta, gastos médicos, pediatras, odontólogos, control de prevención de enfermedades, procurando en lo posible el mantenimiento de una Póliza de HCM para los mismos. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas y deportes, requeridos por los niños”.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Mediación (1) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER PARABABIRE GUAREGUA y ROXANA DEL VALLE ROMAN CORREA, de nacionalidad Venezolanos ambos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-15.706.303 y 12.978.209, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Aclara esta sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaria es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
Désele copia certificada de la presente decisión que las partes soliciten, a los fines de ser enviada a las autoridades competentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, La Juez No. 1.- Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de julio de 2010. AÑOS: 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara
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