ASUNTO: FP02-Z-2003-000265
RESOLUCION Nº: PJ0023201000108

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: LAURA ELENA MENDOZA ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.847, actuando en representación de sus hijos: JESUS GILBERTO. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuenta con diecinueve (19), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: RAFAEL DE LA CRUZ GUTIERREZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.433, quien expone en su líbelo “Que de la unión en concubinato con el ciudadano RAFAEL DE LA CRUZ GUTIERREZ MILANO, plenamente identificado, procrearon tres (03) hijos, y MILAGORS DE NAZARETH, padece de problemas físicos de nacimiento, que la imposibilitan de poder hablar y caminar y su estabilidad mental, física y emocional depende de: medicinas, de por vida, uso de pañales a diario, traslados a centros e salud y cuidado a tiempo completo, lo cual se le hace imposible cumplir sin la ayuda económica de su legítimo padre, que al parecer trata de desconocer esta situación. Que desde que desde su separación, se ha negado a suministrarle a los mencionados menores lo necesario para su subsistencia, tales como: alimentación, ropa, medicina, vivienda y otras necesidades básicas; que ha agotado todas las vías amistosas de buena disposición, para lograr que el padre de sus menores hijos de cumplimiento a los principios que orientan la Leyes en una protección integral de los menores. Solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrados en la presente causa”. Acompañó a su solicitud Partidas de Nacimiento de sus hijos, folios del 07, al 09 y copia simple de Comprobante de Pago de la empresa, folio 10.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 25 de marzo de 2003, bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-Z-2003-000265. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más Un (01) día que se le concede como Termino de la Distancia, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose Oficio Nº 446-3 al Jefe de Personal de la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A. (TAVSA), donde labora el demandado de autos, informándole de dichas medidas. Se libró Oficio Nº 447-3 al Gerente del Banco Guayana, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora.
En fecha 07 de abril de 2003, compareció la ciudadana: SANDRA AVILEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. ALDA PORRAS, Fiscal Auxiliar (E) del Ministerio Público.
Con fecha 29 de abril de 2003, compareció el ciudadano: RAFAEL DE LA CRUZ GUTIERREZ MILANO, Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho: LUIS PASARELLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.353 y solicita se suspenda la medida de embargo acordada, comprometiéndose a aperturar a nombre de la madre de sus menores hijos. Para depositar en ella, la suma que el Tribunal establezca, la cual solicita que no sea superior al 25% del salario que devenga como trabajador en la empresa mencionada. Consigna anexo, Recibo de Pago.
Con fecha 05 de mayo de 2003, siendo la oportunidad para que se realice Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no comparecieron las partes requeridas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal, declaró Desierto el Acto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio, solamente la parte Demandante, consignó escrito de pruebas; el Tribunal, ordenó agregarlo a los autos y se reservó su apreciación en la definitiva.
Con fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal, fijó al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 28 de mayo de 2003, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Juicio, difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
Con fecha 25 de mayo de 2007, compareció la ciudadana LAURA MENDOZA, Parte Demandante, debidamente asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera, en materia de Protección del Niño y del Adolescente y solicita se le designe defensor judicial a su hijos. Con fecha 30/05/2007, se designa Defensor Judicial a los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa y se libra la boleta de notificación respectiva.
Con fecha 26 de marzo de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez de Protección (3) se encuentra de reposo médico y designado la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez de Protección Temporal, para cubrir dicha suplencia, el Tribunal, se Aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio de 2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido Constancia de Sueldo, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de sus hijos, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de los mismos, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante las Actas de Nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cuales fueron expedidas en copias certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar: Actas Nros. 1.516, 3.210 y 335, correspondientes a los años 1991, 1995 y 1996, que los padres de los niños y/o adolescentes: JESUS GILBERTO. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), diecinueve (19), catorce (14) y trece (13) años de edad, son los ciudadanos: LAURA ELENA MENDOZA y RAFAEL DE LA CRUZ GUTIEREZ MILANO, y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños y/o adolescentes: JESUS GILBERTO. (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), son los ciudadanos: LAURA ELENA MENDOZA y RAFAEL DE LA CRUZ GUTIEREZ MILANO, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 27 de marzo de 2003, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños y adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.223,88), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR, la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: LAURA ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.847, actuando en representación de sus hijos: JESUS GILBERTO, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano: RAFAEL DE LA CRUZ GUTIEREZ MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.986.433. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360,oo) en el mes de Agosto y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) en el mes de Diciembre. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 27 de marzo de 2003, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 446-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por la empresa Tubos de Acero de Venezuela, S.A., en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el BANCO GUAYANA, a nombre de los adolescentes involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA