ASUNTO: FP02-V-2009-000344
RESOLUCION Nº: PJ00232010000115


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: BARBARELA GLIXIA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.069, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la DRA. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección, contra el ciudadano: GUILLERMO GERARDO TABLANTE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.932; quien expone en su líbelo: “Que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la institución donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa”. Acompañó a su solicitud, copias fotostáticas de la cédula de identidad y Acta de Nacimiento de su hija.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 10 de marzo de 2009 bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-0000344. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario. Se libró Oficio al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se fijó al tercer (3er.) día de despacho, para ser oída la opinión de la niña involucrada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de marzo de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Con fecha 17 de marzo de 2009, se dejó constancia que no compareció las niña BARBARELYS NAZARETH, a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente en la solicitud presentada por su progenitora, garantizándoles su derecho a se oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.N.A.; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto.
Con fecha 17 de marzo del 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien consigna diligencia en el cual acepta el cargo al cual fue designada.
En fecha 18 de marzo de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 30 de marzo de 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de protección, y consignó copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, por la Madre guardadora, a los fines de que se oficie a la institución donde labora el Demando de autos, informando las Medias Provisionales de Embargo y el número de Cuenta, para que depositan las sumas de dinero respectivas. Con fecha 31/03/2009, se libró Oficio Nº 774-3, al Jefe de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), informándole lo requerido.
Con fecha 04 de mayo de 2009, comparece el ciudadano: Pablo Lira, en su carácter de Alguacil, quien consigna boleta de citación del demandado sin firmar, por cuanto se traslado en tres oportunidades a su residencia y no pudo encontrarlo.
Con fecha 05 de mayo de 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de protección, donde solicita la citación del demandado por carteles. La misma es acordada en fecha 06 de mayo del 2009, por el Tribunal, librándose cartel al demandado.
Con fecha 01 de junio del 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de protección, donde consigna publicación de cartel de citación en el diario El Progreso, la cual es agregada a los autos en esa misma fecha.
Con fecha 01 de junio del 2009, comparece la Dra. Carolina Quijada Guevara, en su carácter de Secretaria de Sala adscrita a este Tribunal de Protección, donde deja constancia de haber fijado el cartel librado al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC.
Con fecha 09 de junio de 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en materia de Protección, la cual solicita se le nombre Defensor Ad-litem al demandado. Con fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal acuerda lo peticionado y designa defensora ad-litem a la Dra. Antonieta Curbage, a la cual se le libra la respectiva boleta de notificación, para que acepte o se excuse del cargo designado.
Con fecha 26 de junio de 2009, comparece el ciudadano: Guillermo Gerardo Tablante Rondón, parte demandada en la presente causa, donde confiere Poder Apud Acta a la Dra. Angela María Rodríguez, IPSA Nro. 132.720, la cual es agregada a los autos en esa misma fecha.

DE LA CONTESTACION
En fecha 01 de julio de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no compareció la Parte Actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Se deja constancia de la presencia del ciudadano Guillermo Gerardo Tablante Rondon, Parte demandada en la presente causa; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha, la Dra. Angela María Rodríguez, IPSA Nro. 132.720, en su carácter de Apoderada de la parte demandada en el presente procedimiento, acudió a dar Contestación a la Demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo uso de tal derecho y facultad, conforme a los siguientes términos:
HECTOS ADMITIDOS
Que admite que su representado procreó una hija con la actora, la cual responde al nombre de Barbarelys Nazareth Tablante González, de siete (07) años de edad.
¬¬¬HECHOS NEGADOS Y RECHAZADOS
Que niega y rechaza la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos que utilizados por la ciudadana Barbarela Glixia González Silva, como en el derecho que se pretende fundamentar. En tal sentido, niega y rechaza que algún momento haya incumplido su obligación alimentaria en lo que respecta a la niña habida con la mencionada ciudadana. Que para sea tomado en consideración y efectivamente se reduzca el monto de la pensión alimentaria a la reclamante, el hecho cierto de poseer tres hijos de nombres Styvenson Guillermo y Stivenson David (morochos) de veintiún (21) años de edad, estudiantes, y la adolescente Melitza Geraldin Tablante Hurtado, de catorce (14) años de edad, los cuales constituyen una carga familiar, aunado al hecho de que su representado se encuentra realizando una especialización en Salud Ocupacional mención Medicina del Trabajo, para lo cual consigna constancia de inscripción, por lo que solicita se tome en consideración al momento de dictar la sentencia. Que en los términos expresados dejó contestada la presente demanda, la cual pide sea declarado Sin Lugar, en todas y cada una de sus partes.
Con fecha 08 de julio de 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde reproduce el merito favorable que surjan de autos, ratifica el libelo de la demanda, ratifica en toda y cada una de sus partes la copia simple del acta de nacimiento de su representada Barbareli Tablante, de siete (07) años de edad, solicitó se oficie al IVSS, sede Caracas para que remitan Constancia de Salario Básico e integral y todos los beneficios laborales y contractuales que percibe el ciudadano Guillermo Gerardo Tablante. Con la misma fecha son admitidas dichas pruebas por el Tribunal, acordándose oficiar lo conducente al referido Instituto, bajo el Nro. 1591-3.
Con fecha 09 de julio de 2009, 09 de julio de 2009, comparece la ciudadana: Barbarela González, donde consigna Constancia de Estudios emitida por la Escuela Básica Bolivariana Vista Hermosa, a nombre de la niña de autos.
Con fecha 14 de julio de 2009, comparece la DRA. ANGELA MARIA RODRIGUEZ, IPSA Nro. 132.720, la cual consigna escrito de promoción de pruebas, y donde ratifica en todo su valor probatorio las pruebas que fueron promovidas en el escrito de contestación de la demanda, y solicita que el escrito sea admitido y agregado a los autos para que surta su efecto decisivo en la definitiva. El mismo es agregado a los autos en fecha 14 de julio de 2009, en esa misma fecha.
Con fecha 20 de julio de 2009, comparece la DRA. GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia de Protección, donde consigna escrito de conclusiones.
En fecha 20 de julio de 2009, vencido el lapso probatorio, el Tribunal, fijó al Quinto (5to) Día de Despacho, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal, por cuanto no consta en autos la Constancia de Sueldo Integral de la Parte Demandada, ordenó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante la Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificadas por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 731, correspondiente al año 2002, que los padres de la niña: BARBARELYS NAZARETH, actualmente, cuentan con Siete (07) años de edad, son los ciudadanos: BARBARELA GLIXIA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.069 y GUILLERMO GERARDO TABLANTE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.932, y a cuyos instrumentos públicos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados, por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” (negrilla nuestra).
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados deben tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de los hijos, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 10 de marzo de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad, contenidos en las indicadas normas, en concordancia con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionada con la Extinción de la Obligación Alimentaria, por cuanto quedó demostrado en el escrito libelar, que la reclamante se encuentra cursando estudios, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de la ciudadana y/o adolescente de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña: BARBARELYS NAZARETH, actualmente, cuenta con siete (07) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
Que durante la secuela del presente procedimiento, demostró el demandado de autos, ciudadano: GUILLERMO GERARDO TABLANTE RONDON, tener otra Carga Familiar, compuestos por tres (03) hijos, de nombres: STYVENSON GUILLERMO, STYVENSON DAVID TABLANTE MAITA, morochos, de veintiún (21) años de edad, y MELITZA GERALDIN TABLANTE CASTRO, de quince (15) años de edad, encontrándose estudiando Styvenson Guillermo. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a las solicitante de la presente causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: BARBARELA GLIXIA GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.637.069, actuando en representación de su hija: BARBARELYS NAZARETH, actualmente, cuenta con ocho (08) años de edad, contra el ciudadano: GUILLERMO GERARDO TABLANTE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.275.932. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), en el mes de AGOSTO y la suma de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 10 de marzo de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 31/03/2009, según Oficio Nº 774-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-30-0060211857, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se Modifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto demostró el obligado alimentario que tiene otra Carga Familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de Julio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA


LEMR/CQG/Sussy