ASUNTO: FP02-V-2010-0000517
RESOLUCION:


SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO

En horas hábiles del día de hoy 28/07/10, siendo la Una de la Tarde (01:00 PM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JULI JOSEFINA MUÑOZ MARTINEZ y FRANKLIN JOSE TOMEDEZ CARPIO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros V-13.658.636 y 11.732.504, respectivamente, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana: JULI JOSEFINA MUÑOZ MARTINEZ, debidamente asistida por la DRA. GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, igualmente compareció la parte demandada ciudadano: FRANKLIN JOSE TOMEDEZ CARPIO, sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tiene a que se le nombre abogado y el mismo declaró continuar sin la asistencia del mismo. Acto seguido la mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyeran conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero para darle cumplimiento a el derecho que tienen los hijos a ser alimentados y el deber del padre a mantener a sus hijos, quedando establecido el presente convenimiento de la siguiente manera: PRIMERO: Se compromete el progenitor a cancelar a la ciudadana: Juli Josefina Muñoz Martínez, para sus hijos por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) Mensuales, pagaderos los días veinticinco (25) de cada mes, contados a partir del mes de Agosto 2010. SEGUNDO: Para el mes de Agosto de cada año, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), para sufragar los gastos de estudios. TERCERO: Igualmente se compromete el progenitor a cancelar para el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), para cubrir gastos decembrinos. Todas estas sumas serán depositadas en la cuenta de ahorros que tienen aperturada la progenitora en el Banco Bicentenario, signada bajo el Nro. 0007-0067-36-0060315851, a nombre de la progenitora. CUARTO: Manifiesta que los adolescentes gozan de póliza de seguro en la empresa para la cual labora, la cual cubre hospitalización y cirugía. QUINTO: Se compromete igualmente a sufragar otros gastos extras que requiera los adolescentes en un Cincuenta por Ciento (50%), que no sean cubiertos por la Póliza de Seguro anteriormente indicada. SEXTO: Igualmente convienen las partes, que por cuanto, actualmente, poseen un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria que mantuvieron, ubicado en Avenida Simón Bolívar, Sector San Valentín, Calle Sucre, Nro. 12, de esta Ciudad, que el mismo sea dejado en plena propiedad a los adolescentes: FRANKLIN KENNETH y DAICELIS JOSEFINA, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y que en caso de venta del mismo se solicite la autorización al padre de los mismos, y en caso de negativa, se le solicite la autorización al Tribunal competente, con la salvedad de que lo que se adquiera por tal concepto sea destinado a la adquisición de un nuevo inmueble para los hijos. SEPTIMO: Igualmente conviene el ciudadano. Franklin José Tomedez Carpio, en dejar asegurada a la madre de sus hijos por un período de Un año y medio (1 ½), por cuanto la misma actualmente presenta problemas de salud. Queda expresamente entendido que las cantidades establecidas en estas cláusulas, sufrirá un aumento automático, proporcionalmente ajustada al incremento que el sueldo del obligado alimentario previa comprobación de dicho incremento a través de un documento cierto. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena dejar sin efecto las medidas decretadas en fecha 05/05/2010, y participadas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante Oficio 817-1, de fecha 05-05-2010. Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE y LA DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LEMR/Sussy Cuesta