ASUNTO: FP02-V-2008-000925/03
RESOLUCION Nº: PJ0822010000024


Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por el DR. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal de Protección, a solicitud de la Ciudadana: YSMAR YAMILETH MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.504.196, actuando en representación del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06), años de edad, contra el Ciudadano: ELOY JOSE GUZMAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.328, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga una cantidad adicional en septiembre de cada año para cubrir gastos escolares y para el mes de diciembre, a los fines de cubrir gastos decembrinos para el niño involucrado en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06), años de edad.
El Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 05 de junio de 2008, correspondiéndole la tramitación del procedimiento a la Sala de Juicio Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación del demandado de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se obvió la Notificación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por cuanto es quién introduce la presente demanda. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, a los fines de que se consignen las sumas de dinero que se ordenaron retener al obligado de autos en la empresa para la cual labora.
En fecha 02 de Julio de 2009, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: Eloy José Guzmán Abreu.
En fecha 08 de Julio de 2009, estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se dejó constancia expresa mediante acta levantada que no compareció la parte requerida ni por si por sí ni por apoderado Judicial, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: Ysmar Meza.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso Probatorio solamente la parte demandante hizo uso del lapso probatorio.
En fecha 05 de Agosto de 2009, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio difirió la misma en virtud, de no constar en autos la capacidad económica del demandado.
En fecha 16 de Septiembre de 2.009, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre del niño de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades del mismo, y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el acta de nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, las cual fue expedida en copia simple por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acta Nº 3940, correspondiente al año 2005, que el padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06) años de edad, son los Ciudadanos: ELOY JOSE GUZMAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.328 e YSMAR YAMILETH MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.504.196, y a cuyos instrumentos públicos esta juzgadora les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres del niño de autos son los Ciudadanos: ELOY JOSE GUZMAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.328 e YSMAR YAMILETH MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.504.196, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 11 de Junio de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos del niño de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.223, 88), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06), años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: YSMAR YAMILETH MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.504.196, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Seis (06) años de edad, contra el ciudadano: ELOY JOSE GUZMAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.839.328. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo) en el mes de AGOSTO y la cantidad de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,oo)en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 11 de Junio de 2008, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la empresa Auto Periquitos “Ilusión”, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decididos en la presente causa, en BANCO BANFOANDES antiguamente, hoy Banco Bicentenario, a nombre del hijo involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregada a su beneficiaria. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los seis (06) día del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSI DEL VALLE CUESTA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Veinte de la Tarde (02:20 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
ABG. SUSI DEL VALLE CUESTA