ASUNTO: FP02-V-2005-000974
RESOLUCION Nº: PJ0023201000027
Se da inicio al presente procedimiento de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: ARGENIS PRIETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.542, actuando en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, contra la ciudadana: DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.473, quien expone en su líbelo “Que de la unión con la ciudadana Doris Coromoto Arambulet Becerrit, identificada en autos, procrearon una hija de nombre (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente cuenta con cinco años de edad, y para colaborar al mantenimiento de su hija, acude ante este Tribunal con la finalidad de ofertarle una suma de dinero. La referida suma de dinero es de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo), en forma semanal y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) lo correspondiente al mes de AGOSTO, para gastos decembrinos. Acompañó a su solicitud, copia de la Partida de Nacimiento de su hija y de Depósito Bancario (folios “04 y 02”), respectivamente.
Este Tribunal le dio entrada por distribución, en fecha 18 de septiembre de 2002, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de que acepte o rechace la Oferta propuesta. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libraron las respectivas Boletas.
En fecha 13 de octubre de 2002, comparece el ciudadano: KLEBER BARZOLA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consigno Boleta de Notificación, librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, debidamente Firmada.
En fecha 31 de octubre de 2005, comparece el ciudadano: LUIS AVILA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, plenamente identificada en autos.
Con fecha 01 de noviembre del 2005, comparece la demandada de autos, y solicita se le nombre defensora judicial en la presente causa. Con fecha 02 de noviembre del 2005, el Tribunal lo acuerda y le designa defensora judicial a la Dra. Graciela Marcano de Oxford, la cual fue debidamente notificada por el alguacil adscrito a este despacho en fecha 15 de noviembre de 2005.
Con fecha 16 de noviembre de 2005, la Dra. María Pérez, Defensora Pública Segunda de Protección, acepta el cargo de defensora de la niña de autos.
En fecha 22 de noviembre de 2005, siendo la oportunidad legal para que las partes involucradas en la presente causa, comparezcan para la celebración del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las mismas, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, el Tribunal, Declaró Desierto dicho acto.
Abierto el lapso Probatorio solamente la parte demandada Promovió Pruebas, las cuales son insuficientes, y que la misma no probó la insolvencia del ofertante en la presente causa.
En fechas 13 de Diciembre de 2005 y 01 de Enero del 2007, se libraron oficios al Jefe de Personal de la empresa donde labora la Parte Oferida, a los fines de verificar la capacidad económica del obligado.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente no consta la constancia de los ingresos de la parte demandante, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de la niña de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de la misma, y una cantidad de dinero para el mes de Septiembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante confesión realizada por el progenitor y parte accionante en la presente controversia, el cual presento Partida de Nacimiento, quien manifiesta que los padres de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con cinco (05) años de edad, son los ciudadanos: ARGENIS ALIRIO PRIETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.542 y DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.473, y a cuyos dichos, esta juzgadora, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado por quien aquí juzga, conduce al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de la niña de autos, son los ciudadanos: ARGENIS ALIRIO PRIETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.542 y DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.473, concluye esta Juzgadora, que la pretensión del progenitor debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos fue debidamente citada, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para la demandada, infiriendo, que a tales efectos, la madre quedó confesa, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de su hija.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.223,88), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por el ciudadano: ARGENIS ALIRIO PRIETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.542, actuando en representación de la adolescente: JOCELYNE MAIMAR, actualmente cuentan con cinco (05) años de edad, contra la ciudadana: DORIS COROMOTO ARAMBULET BECERRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.473. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,oo) en el mes de AGOSTO y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.000,00) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en la entidad bancaria BICENTENARIO, Cuenta de Ahorros a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA
|