ASUNTO: FP02-V-2009-001473
RESOLUCION Nº: PJ0023201000035
En fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana: YUSBELIS CAROLINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Virgen del Valle, Calle Rómulo Gallegos, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.452.392, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con nueve (09) meses de edad, debidamente asistida por la profesional del Derecho ALIDES CASTRO BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.127, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación de Manutención, contra el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.337.924.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: SANTIAGO ENRIQUE, quien actualmente cuenta con ocho (08) meses de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en FERROMINERA DEL ORINOCO, ubicada Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que las necesidades de su hijo son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hijo, tiene suficiente capacidad económica para los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia certificada de Partida de Nacimiento de su hijo (folio 04) y Listines de Pagos de Ferrominera del Orinoco (folios 05, 06 y 07).
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, se admitió por este Despacho, mediante Resolución Nro. PJ0232009001473, la solicitud de Obligación de Manutención, y se ordenó la citación del ciudadano : GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se concede como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud, a los fines de que la practiquen, se ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, con copia certificada de la compulsa, y la orden de comparecencia, para lo cual se libró Oficio Nº 2343-3. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a (los) niño (s) y/o adolescente (s) involucrado (s) en la misma, sus derechos alimentarios, las cuales se comunicaran a la empresa donde labora el obligado. Se ordenó aperturar Cuenta de Ahorros a la madre guardadora, mediante Oficio Nº 2252-3, en BANFOANDES, a favor del niño involucrado en la presente causa.
Con fecha 07 de octubre de 2009, compareció la ciudadana: YUSBELIS CAROLINA ROJAS, plenamente identificada en autos, y confiere PODER APUD ACTA a la profesional del Derecho ALIDES CASTRO BASTARDO, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.127, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de octubre de 2009, comparece la ABG. ALIDES CASTRO BASTARDO, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante y consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada, a los fines de que sea comunicada a la empresa, para la cual labora el Demandado. La misma fue acordada en fecha 16 de octubre de 2009, mediante Oficio Nro. 2410-3.
Con fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió Oficio Nº 09-11-625-1, de fecha 30/11/2009, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, anexando Exhorto debidamente cumplido, relacionado con la Citación del ciudadano Gustavo Ernesto León González, demandado de autos en el juicio de Obligación de Manutención. Con la misma fecha se agregó a los autos, a los fines legales consiguientes.
DE LA CONTESTACION
En fecha 10 de diciembre de 2009, comparece la ABG. SILENIA VARGAS VERA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, Parte Demandada en la presente causa, y presenta escrito contentivo de Contestación a la Demanda en los siguientes términos: “Que es cierto que su representado es padre del niño Santiago Enrique León Rojas. Que niega que su representado se haya negado a suministrarle en forma fija y consecutiva la manutención para su hijo. Que su representado desde el momento que se inició la relación concubinaria con la ciudadana Yusbelis Carolina Rojas, siempre estuvo pendiente durante toda su etapa de embarazo, pre y postnatal, ya que su relación de trabajo que mantiene en la empresa CVG Ferrominera Orinoco, entre otros beneficios que tiene en la misma, se encuentra hospitalización y cirugía y dicha ciudadana tuvo su control de embarazo por ante el Hospital de la empresa en Puerto Ordaz, donde también nació el niño. Que su representado desde el momento de que nació el niño y después d ela separación de la ciudadana Yusbelis Carolina Rojas, en forma semanal y consecutiva, es decir, desde el mes de julio de 2009, deposita en la cuenta de ahorros que mantiene la madre de ella, ciudadana Argelia Argelia Josefina Arias, en el Banco Fondo Común, Agencia Puerto Ordaz, signada con el número 601-184009-0 o 015100192266011840090, ya que la actora se le requirió en esa forma porque no poseía cuenta bancaria y no tenía capacidad económica para obtener una, en institución bancaria, y en esa forma su representado puntualmente hacía los depósitos a favor de su hijo. Que el niño se encuentra amparado de varios beneficios en la empresa CVG Ferrominera Orinoco. Que de la relación de trabajo que mantiene con la empresa, existe una medida preventiva de embargo de veinte por ciento (20%) y vine depositando a su hijo, la cantidad e Bs. 800,oo mensuales. Que hace formal ofrecimiento de manutención a favor e su hijo, en la siguiente forma: La cantidad de Bs. 800,oo mensuales, a razón de Bs. 200,oo semanales como lo viene haciendo. La suma de Bs. 1.200,oo para el mes de Diciembre de cada año, para gastos e la ocasión. Que por tales razones, solicita al Tribunal, suspender la medida de embargo que pesa sobre su sueldo y demás beneficios que posee su representado en la empresa. Consigna anexo al escrito, Poder Notariado, folios “46 y 47”.
En fecha 15 de diciembre de 2009, comparece la ABG. SILENIA VARGAS VERA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, Parte Demandada en la presente causa y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual Promueve la Prueba Documental, a fin de probar que su representado ha cumplido con la Obligación de Manutención de su hijo, consigna y opongo de ocho (08) folios útiles, en forma original depósitos efectuados a la cuneta de ahorros. Desde el mes de julio a la primera semana del mes de noviembre de 2009. Que consigna y opone en un (01) folio útil, Carnet de Identificación, expedido por la empresa, para que el menor reciba todos los beneficios. Solicita que las presentes pruebas sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva. Con la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas y ordenó agregarlas a los autos, reservándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de diciembre de 2009, comparece la ABG. ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.127, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: YUSBELIS ROJAS, Parte Actora en la presente causa y consigna escrito de Promoción de Pruebas, en el juicio de Obligación de Manutención. Mediante el cual Reproduce el mérito favorable de autos. Reproduce en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Ratifica en todas y cada una de sus partes, la Partida de Nacimiento de del niño. Consigna Informe Médico del Hospital Clínicas Manuel Piar, donde se evidencia que el hijo de su mandante, presenta un diagnóstico de Hernia Inguinal Bilateral, para demostrar que amerita intervención quirúrgica, la cual se ha negado a cubrir el padre de dicho infante, ni la empresa para la cual labora, señalando que se trata de trabajador de nómina diaria. Solicita que las pruebas sean admitidas y evacuadas conforme a derecho. Con la misma fecha, se admitió dichas pruebas, reservándose el Tribunal, su apreciación en la definitiva.
Con fecha 26 de febrero de 2010, por cuanto la Dra. Ligia Moreno, Juez de Protección (03) se encuentra de reposo médico y vista la designación de la Dra. Anailuj Rodríguez, Juez de Protección (3) Temporal, para cubrir dicha suplencia, el Tribunal, se Aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ y su hijo: SEBASTIAN ENRIQUE LEON ROJAS, queda plenamente establecida de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos, en su Escrito de Solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, el demandado proceder a rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y la respectivas pruebas promovidas por el mismo, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Por lo antes señalado, este Tribunal, considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ. Y así se establece.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YUSBELIS CAROLINA ROJAS, se señaló: “Que de la unión concubinaria habida con el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: SANTIAGO ENRIQUE, quien actualmente cuenta con ocho (08) meses de edad. Que desde que el referido ciudadano se separó del hogar común, nunca más ha cumplido voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber hecho todos los intentos para lograr que él cumpliera con la obligación alimentaria, siendo infructuosos todos los resultados, a pesar de contar los recursos suficientes que devenga en FERROMINERA DEL ORINOCO, ubicada Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que las necesidades de su hijo son grandes y no tiene suficientes ingresos para su manutención. Que el padre de su hijo, tiene suficiente capacidad económica para los gastos que le corresponde y que encierra la obligación alimentaria, como son: sustento, educación, atención médica, deporte, vestidos, cultura, habitación, asistencia, recreación y éste no las cumple. Consigna copia certificada de Partida de Nacimiento de su hijo (folio 04) y Listines de Pagos de Ferrominera del Orinoco (folios 05, 06 y 07)”.
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada. Que la ABG. SILENIA VARGAS VERA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, Parte Demandada en la presente causa, presenta escrito contentivo de Contestación a la Demanda en los siguientes términos: “Que es cierto que su representado es padre del niño Santiago Enrique León Rojas. Que niega que su representado se haya negado a suministrarle en forma fija y consecutiva la manutención para su hijo. Que su representado desde el momento que se inició la relación concubinaria con la ciudadana Yusbelis Carolina Rojas, siempre estuvo pendiente durante toda su etapa de embarazo, pre y postnatal, ya que su relación de trabajo que mantiene en la empresa CVG Ferrominera Orinoco, entre otros beneficios que tiene en la misma, se encuentra hospitalización y cirugía y dicha ciudadana tuvo su control de embarazo por ante el Hospital de la empresa en Puerto Ordaz, donde también nació el niño. Que su representado desde el momento de que nació el niño y después de la separación de la ciudadana Yusbelis Carolina Rojas, en forma semanal y consecutiva, es decir, desde el mes de julio de 2009, deposita en la cuenta de ahorros que mantiene la madre de ella, ciudadana Argelia Argelia Josefina Arias, en el Banco Fondo Común, Agencia Puerto Ordaz, signada con el número 601-184009-0 o 015100192266011840090, ya que la actora se le requirió en esa forma porque no poseía cuenta bancaria y no tenía capacidad económica para obtener una, en institución bancaria, y en esa forma su representado puntualmente hacía los depósitos a favor de su hijo. Que el niño se encuentra amparado de varios beneficios en la empresa CVG Ferrominera Orinoco. Que de la relación de trabajo que mantiene con la empresa, existe una medida preventiva de embargo de veinte por ciento (20%) y vine depositando a su hijo, la cantidad e Bs. 800,oo mensuales. Que hace formal ofrecimiento de manutención a favor e su hijo, en la siguiente forma: La cantidad de Bs. 800,oo mensuales, a razón de Bs. 200,oo semanales como lo viene haciendo. La suma de Bs. 1.200,oo para el mes de Diciembre de cada año, para gastos e la ocasión. Que por tales razones, solicita al Tribunal, suspender la medida de embargo que pesa sobre su sueldo y demás beneficios que posee su representado en la empresa. Consigna anexo al escrito, Poder Notariado, folios “46 y 47”.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Que la Parte Demandante hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Que la Parte Demanda hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio cuatro (04) del presente expediente, referente al hijo de la Demandante de autos, de nombre: SANTIAGO ENRIQUE, el Tribunal, le da pleno valor probatorio al mismo, por tratarse de documento público, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue impugnado en su debida oportunidad por el Demandado de autos, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a los Listines de Pago, consignados a los folios: cinco (05), seis (06) y siete (07), el Tribunal, le da solamente valor probatorio, en lo referente de que el demandado de autos, labora en la empresa, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la copia simple del Informe Médico y el Presupuesto del Hospital de Clínicas Manuel Piar, consignado a los folios: setenta y dos (72) y setenta y tres (73), el Tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados en contenido y firma en su debida oportunidad, y no demuestran el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Trabajo, emitida por el jefe del Departamento de Asuntos laborales P.O. (E) de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, en la cual se evidencia que el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, presta sus servicios como Obrero de Servicios en Secc. Mantto Edific. Y Serv. Areas Ext., devengando un sueldo de: DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.455,oo) mensuales, el Tribunal le da valor probatorio, por tratarse de documento público administrativo, y se tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a los documentos presentados por la Parte Demandada, se observa:
Con relación a las planillas de depósitos bancarios, consignados a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y seis (66), el Tribunal, le da valor probatorio, por cuanto demuestra que el Demandado de autos, cumplía con la obligación alimentaria, a favor de su hijo, por cuanto se evidencia que desde el mes de julio/2009 a noviembre/2009, fecha en que se inició el embargo, y los cuales no fueron impugnados por la Demandante de autos en su debida oportunidad. Y así se establece.
Con relación al Carnet de Identificación, expedido por la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A. anexa al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, el Tribunal, le da valor probatorio, en lo referente a que el niño involucrado en la presente causa, se encuentra incluido y goza del beneficio del Seguro proporcionado por la empresa, donde labora el demandado de autos, ciudadano GUSTAVO LEON. Y así se establece.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, para con su hijo, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: SANTIAGO ENRIQUE, en consecuencia, corresponde al Demandado, la carga de probar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de pagos o hecho donde se evidencie el mismo, lo cual no demostró. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que el demandado demostró que ha sido cumplidor para con su hijo, en forma puntual y anterior a la presente solicitud, y demostró con medios probatorios suficientes, que ha sido cumplidor de sus obligaciones, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, para con su hijo, el niño: SANTIAGO ENRIQUE, por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos por la parte actora, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el cumplimiento del mismo para con su hijo. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior del niño: SANTIAGO ENRIQUE, y la capacidad del Obligado GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
Que durante la secuela del presente procedimiento, no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: YUSBELIS CAROLINA ROJAS, , contra el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, a favor de su hijo: SANTIAGO ENRIQUE. Una vez demostrado que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ, si realizó el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención, así como se evidenció de autos que el mismo tiene incluida a su hijo en la Póliza de Seguros proporcionada por la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.; al igual que se evidencia de autos que el referido ciudadano se encontraba solvente al momento de la interposición de la demanda.
En consecuencia, por cuanto se hace necesario fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación de Manutención tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que debe cubrir el padre no guardador, tomando en consideración el ofrecimiento que realizara el ciudadano GUSTAVO ERNESTO LEON GONZALEZ en su escrito de contestación a la demanda mediante el cual estableciera, la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) mensuales y consecutivos, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) semanales. La suma de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00)) para el mes de DICIEMBRE de cada año; este Tribunal, al toma estos montos ofertados como válidos para la fijación de la Obligación de Manutención.
En consecuencia, quedan suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 02 de octubre de 2009, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nº 2410-3, de fecha 10 de octubre de 2009. Las referidas sumas de dinero, las deberá depositar directamente por el Obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en el Banco BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-36-0060251469, a nombre del niño involucrado en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente Decisión fue publicada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los SIETE (07) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde 2:30 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA
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