ASUNTO: FP02-V-2008-001751
RESOLUCION Nº: PJ0023201000036

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CUAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.721, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con quince (15) años de edad, debidamente asistida por la ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: GUILBOT ANTONIO VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.996, quien expone en su líbelo “Que el padre de su hija no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Partida de Nacimiento de la hija y copias simples de las cédulas de identidad, (folio “04”).
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo la Nomenclatura Nº FP02-V-2008-001751. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó que las sumas de dinero descontadas al obligado alimentario, se enviaran mediante cheque, a favor del Juzgado, para lo cual se libró Oficio Nº 2824-3, al Jefe de Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, informándole las Medidas Preventivas de Embargo dictadas. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que tenga conocimiento de la causa y de la Defensora Pública, para que represente los intereses de los niños y/o adolescentes involucrados en la presente causa. Librándose las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 28 de octubre de 2008, compareció el ciudadano: PABLO RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por ABG. MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció el ABG. JULIO FARFAN, Defensor Público Segundo en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y aceptó el cargo a la cual fue designado.
En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil del Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de febrero de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, sin firmar, librada al ciudadano: GUILBOT ANTONIO VILLAFAÑA MATSON, Parte Demandada.
Con fecha 25 de febrero de 2009, comparece la ABG. MARIA PEREZ, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y solicita que se libre Cartel de Citación al Demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 26/02/2009, se libró el respectivo Cartel de Citación y con fecha 06/03/2009, consigna dicho Cartel publicado en el diario EL PROGRESO, el cual es agregado a los autos, a los fines legales consiguientes y la Secretaria de Sala adscrita al Tribunal de Protección procedió a fijar dicho Cartel a la puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 08 de octubre de 2009, compareció el ciudadano: GUILBOT VILLAFAÑA, Parte Demandada y se da por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento.
DE LA CONTESTACION
En fecha 14 de octubre de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.

Que la Demandante y el Demandado en el lapso probatorio, no promovieron pruebas.

En fecha 28 de octubre de 2009, se fijo el Quinto (5to.) Día para dictar sentencia en la presente causa, y en fecha 09/11/2009, estando dentro de la oportunidad para dictar la misma, esta Sala de Juicio la difirió, por no constar en autos la Constancia de Sueldo Integral actualizada, del demandado.
En fecha 08 DE Julio de 2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hija, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades de la misma y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante el Acta de Nacimiento acompañada por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cual fue expedida en copia certificada por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 3.842, de fecha 22 de noviembre de 1994, Libro 7, Tomo II, Folio 412 correspondiente al año 1994, que los padres de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con quince (15) años de edad, son los ciudadanos: MARIBEL JOSEFINA CUAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.721 y GUILBOT ANTONIO VILLAFAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.996, y a cuyo instrumento público, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conduce al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador, a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés de la hija, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante. Y así se decide.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 24 de octubre de 2008, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente, se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.223,88), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de la los adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con quince (15) años de edad, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CUAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.171.721, actuando en representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente, cuenta con quince (15) años de edad, contra el ciudadano: GUILBOT ANTONIO VILLAFAÑA MATSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.047.996. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide. En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de Obligación de Manutención. La cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo), en el mes de AGOSTO y la suma de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,oo), en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 24 de octubre de 2008 e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones con fecha 03/11/2008, según Oficio Nº 2824-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida empresa. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la institución, Comandante General de Policía del estado Bolívar, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenó aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANCO BICEBTENARIO, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-31-0060150954, a nombre de adolescente involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
EL SECRETARIO DE SALA (Acc)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).

EL SECRETARIO DE SALA (Acc)

ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ.