ASUNTO: FP02-V-2009-001251
RESOLUCION Nº: PJ0023201000039
Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTECION interpuesta por la ciudadana: CELENIA DILIMAR MORENO FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.263, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: NOEL IGNACIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.568.777, quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para sus hijos, involucrado en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos y copia simple de la cédula de identidad (folios “05 al 08”)”.
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 30 de julio de 2009 bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001251. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario. Se libró Oficio al Gerente del Banco Banfoandes, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se ordenó la notificación de la Defensora Pública Primera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante boleta, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo al cual ha sido designada y en el primero de los casos, preste el juramente de Ley.
Con fecha 11 de agosto de 2009, comparece la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y consignó copia simple de la Libreta de Ahorros aperturada en el Banco Banfoandes, por la Madre guardadora, a los fines de que se oficie a la institución donde labora el Demando de autos, informando las Medias Provisionales de Embargo y el número de Cuenta, para que depositan las sumas de dinero respectivas. Con fecha 16/09/2009, se libró Oficio Nº 2103-3, a la Institución, informando lo requerido.
En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño.
En fecha 13 de agosto de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de octubre de 2009, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano: Noel Ignacio González Moreno, Demandado de autos en la presente causa.
DE LA CONTESTACION
En fecha 23 de octubre de 2009, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no compareció la parte demandante y que compareció el ciudadano Noel Ignacio González Moreno, Parte Demandada en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera en Materia de Protección del Niño y del Adolescente; Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada, no acudió a dar contestación a la demanda.
Que la Parte Demandante, en el lapso probatorio, promovió pruebas.
Que la Parte Demandada, en el lapso probatorio, no promovió pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2009, se fijo el Quinto (5to.) Día para dictar sentencia en la presente causa, y en fecha 19/11/2010, estando dentro de la oportunidad para dictar la misma, esta Sala de Juicio la difirió, por no constar en autos la Constancia de Sueldo Integral actualizada, del demandado.
En fecha 08/07/2010, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la institución donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos, sin embargo, no se ha recibido respuesta actualizada al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de los niños de autos aporte la cantidad de dinero mensual para cubrir las necesidades de los mismos y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante actas de nacimiento acompañadas por la progenitora y parte accionante en la presente controversia, la cuales fueron expedidas en copias certificadas, por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la primera, mediante Acta Nro. 891 de fecha 13 de abril de 2004, Libro 2, Tomo 3, Folio 1, correspondiente al Año 2004, la segunda, mediante Acta Nro. 970, de fecha 07 de abril de 2008, Libro 4, Tomo 1, Folio 68, correspondiente al Año 2008, y la tercera, mediante Acta Nro. 971, de fecha 07 de abril de 2008, Libro 4, Tomo 1, Folio 69, correspondiente al Año 2008 que los padres del niño, son: CELENIA DILIMAR MORENO FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.047.263 y NOEL IGNACIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.568.777, y a cuyos instrumentos públicos, esta Juzgadora, les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, solo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de los niños, son los ciudadanos: CELENIA DILIMAR MORENO FARRERAS y NOEL IGNACIO GONZALEZ MORENO, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar. Y así se decide.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, el padre quedó confeso, admitiendo que es obligado de la manutención en beneficio de sus hijos. Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante. Y así se decide.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos actualizada del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 04 de agosto de 2009, significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta el Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se encuentra fijado en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 1.223,88), y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 eiusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.
Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Por lo que debe garantizarle los alimentos al igual que a la solicitante de la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la acción de OBLIGACION DE MANUTENCION interpuesta por la ciudadana: CELENIA DILIMAR MORENO FARRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-NOEL IGNACIO GONZALEZ MORENO, actuando en representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), actualmente, cuentan con seis (06), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano: NOEL IGNACIO GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.568.777. Así se decide. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Así se Decide.
En consecuencia, esta Sala de Juicio fija la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 350,oo ) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,oo) en el mes de AGOSTO y la suma de: SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 700,oo) en el mes de DICIEMBRE. Así se Decide.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 04 de agosto de 2009, e Informada a la empresa encargada de efectuar las retenciones con fecha 16/09/2009, según Oficio Nº 2103-3, con las modificaciones antes indicadas, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución. Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente el Jefe de Personal de la Alcaldía de Heres, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANCO BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-30-0060234541, a nombre de los hijos involucrados en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, del monto de la Obligación de Manutención fijado anteriormente, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Las mismas deberán descontarse al obligado alimentario tan pronto como se hagan efectivas y remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a sus beneficiarios. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
EL SECRETARIO DE SALA (Acc)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00A.M.).
EL SECRETARIO DE SALA (Acc)
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ.
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