ASUNTO: FP02-V-2006-001354
RESOLUCION Nº: PJ0023201000042

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se da inicio al presente procedimiento de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION, interpuesta por el ciudadano: ISMAEL JOSE MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.889.558, debidamente representado por la profesional del Derecho: LILIAN VIDALITA JOSEFINA EULACIO ODREMAN, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.102 y actuando en nombre y representación de sus hijas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), presentó demanda contra la ciudadana: CARMEN FLERIDA MARTINEZ NOGALES, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.048.495, quien expone en su líbelo “Que mediante Acto Conciliatorio debidamente Homologado en fecha 28 del mes de junio del año 2004, por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa Nº FP02-Z-2004-445, se estableció de mutuo acuerdo entre su ex-cónyuge CARMEN FLERIDA MARTINEZ NOGALES y su persona, que el monto mensual de la obligación alimentaria a favor de sus hijas, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), sería el equivalente del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del Salario Mínimo Nacional, se estableció el equivalente del SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del Salario Mínimo Nacional para el mes de Septiembre para gastos de útiles escolares y uniformes; un CIENTO TREINTA Y CINCO POR CIENTO (135%) del Salario Mínimo Nacional para el mes de Diciembre como bonificación de Fin de Año, adicional a la mensualidad. Que para el momento de que se acordaron los montos, laboraba en dos instituciones distintas a) Fundación para el Conservatorio de Música y Orquesta Sinfónica Juveniles e Infantiles de Bolívar (FUNDACOB) b) Unidad Educativa Bolivariana “María Zuria de Morales”. Que le permitían cubrir con la obligación asumida y mantener un ingreso suficiente para su subsistencia y la del grupo familiar, pero el día 31 de julio de 2006, dejó de prestar servicios para la Fundación para el Conservatorio de Música y Orquesta Sinfónica Juveniles e Infantiles de Bolívar (FUNDACOB) por cuanto el contrato llegó a término, sin haber recibido prórroga o renovación del mismo, dejando de percibir dicho salario, Quedando como único medio de sustento el salario que devenga como Docente de Cultura en la Unidad Educativa Bolivariana “María Zuria de Morales”. Que actualmente forma un nuevo grupo familiar, siendo el único sustento del mismo, y encargado de la manutención de los padres, que para poder cumplir con cierta regularidad sus obligaciones para con las hijas, padres y concubina, ha tenido que realizar esfuerzos, pero motivado a que el único ingreso que posee alcanza únicamente para cubrir el monto de la obligación alimentaria fijada, causando una desmejora en el nivel de vida del otro grupo familiar y el propio. Que por lo antes expuesto, solicita la Revisión de la Sentencia de Obligación Alimentaria”. Anexa: Copia Certificada de Sentencia de Obligación de Manutención. Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Constancia de Trabajo. Constancia de “Fe de Vida”.


DE LA ADIMISION
Este Tribunal le dio entrada por distribución en fecha 15 de noviembre de 2006, correspondiéndole la tramitación del procedimiento al Juez Unipersonal Nº 03. Que esta Sala de Juicio, procedió a admitir la causa, y ordenó la Citación de la demandada de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto de contestación a la demanda. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó al tercer día de despacho siguiente al presente auto, para oir la opinión de las niñas y/o adolescentes involucradas en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad para que comparecieran las niños y/o adolescentes: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), para que expusieran lo que creyeran conveniente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que al mismo no comparecieron las niñas y/o adolescentes en referencia, por lo que el mismo se declaró Desierto dicho acto.
En fecha 01 de diciembre de 2006, comparece el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ABG. YAJAIRA GIANNASTASIO Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2006, compareció el ciudadano: ISMAEL JOSE MARTINEZ CAMPOS, Parte Demandante en la presente causa y procedió a otorgar PODER APUD ACTA, a la profesional del Derecho: LILIAN VIDALITA JOSEFINA EULACIO ODREMAN, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.102, a los fines de que representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código e Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2006, comparece el ciudadano: CAMPOS SILVA, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: CARMEN FLERIDA MARTINEZ, Parte Demandada en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN.
En fecha 09 de enero de 2007, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; se declaró Desierto el Acto y el Tribunal, ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada no acudió a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de enero de 2007, compareció la ciudadana: CARMEN FLERIDA MARTINEZ, Parte Demandada en la presente causa y procedió a otorgar PODER APUD ACTA, a la profesional del Derecho: INPREABOGADO bajo el Nº 33.807, a los fines de que representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código e Procedimiento Civil.
Que la Parte Demandante, hizo uso del lapso probatorio y promovió pruebas.
Que la Parte Demandada, hizo uso del lapso probatorio y promovió pruebas.
De la revisión de las actas procesales, se verificó que en el expediente consta la Constancia de Sueldo actualizada de la Parte Demandante, expedida por la Directora de la Zona Educativa, evidenciándose que desempeña el cargo de DOCENTE (NG)/AULA, devengando un sueldo mensual de: UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.816,oo) y que no consta en autos, la Constancia de sueldo del Conservatorio de Música y Orquesta Sinfónica Juveniles e Infantiles de Bolívar (FUNDACOB), por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto la Revisión de la Sentencia de Obligación de Manutención, que en fecha 28 de junio de 2004, fue impartida Homologación al Convenimiento efectuado entre las partes, por la Juez Unipersonal (3) del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, la pretensión de OBLIGACION DE MANUTENCION.
En tal sentido, debe esta Juzgadora advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través de los instrumentos públicos valorados y apreciados por quien aquí juzga, conducen al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…”.
Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, está previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consagra:

ARTÍCULO 523: Revisión de la Decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla nuestra).
De la norma antes citada, se evidencian los requisitos que deben darse para que proceda la Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria:
A) Que exista una decisión (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva) que haya decidido el juicio de Obligación Alimentaria, cuya revisión se solicita.
B) Que esa decisión (sentencia definitiva) haya quedado definitivamente firme. Es decir, que contra esa decisión haya precluído el lapso de apelación, previsto en el artículo 522 ejudem, bien sea porque no se ejerció dicho recurso en el lapso legal o habiéndose ejercido, dicha decisión fue confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior. Esta circunstancia, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que la revisión de sentencia en esta materia sólo procede cuando la misma ha quedado definitivamente firme, debido a que todo juicio debe concluir mediante una sentencia y sus efectos definitivos van a ser aplicados cuando la misma quede definitivamente firme (cosa juzgada relativa). Razón por la cual, se puede afirmar que únicamente es procedente iniciar un procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria o Guarda, cuando el procedimiento anterior que dictó esa decisión haya concluido y no quede recurso alguno contra ella, caso contrario, se estaría permitiendo el comienzo de un procedimiento sobre otro no concluido sujeto a modificaciones, lo cual resulta violatorio al debido proceso y al Derecho a la defensa.
C) Que se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos o guarda son muchísimos, sin embargo, el Juzgador, considera que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados, son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se pueden señalar las siguientes: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), pérdida del empleo, formación de una nueva familia, aumento de salario por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), etc.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también puede modificarse la capacidad del obligado por motivos justificados, debidamente comprobados.
D) Que la solicitud se intente a instancia de parte (demandante o demandado).
E) Que dicha solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, por los trámites del procedimiento especial de alimentos o guarda, previsto en los artículos 511 y siguiente de la citada ley.
No obstante, de los autos se evidencia, que la madre y demandada de autos, fue debidamente citada, contesto al fondo la misma y probó lo que favoreciere y la acción está ajustada a derecho, lo que conlleva a entender a esta Juzgadora que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no operó la Confesión ficta para la demandada.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por el progenitor debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada a los fines solicitados por la accionante.
Significando entonces, que debe esta Juzgadora con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, proceder a Fijar la Obligación de Manutención, a los fines de garantizar el pleno goce de los derechos de los niños de autos, tomando en cuenta la Constancia de Sueldo actualizada de la Parte Demandante, expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Bolívar, evidenciándose que desempeña el cargo de DOCENTE (NG)/AULA, devengando un sueldo mensual de: UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.816,oo) y que no consta en autos, la Constancia de sueldo del Conservatorio de Música y Orquesta Sinfónica Juveniles e Infantiles de Bolívar (FUNDACOB),y por ende, procederá a fijar las cantidades de dinero que sufragaran los gastos de manutención de sustento, vivienda, educación, recreación, medicinas, por mandato expreso del artículo 365 ejusdem, en beneficio de los niños y/o adolescentes involucrados, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así Se Declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: ISMAEL JOSE MARTINEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.889.558, en contra de la ciudadana: CARMEN FLERIDA MARTINEZ NOGALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.048.495. Así se decide. En consecuencia, por cuanto evidencia el Sentenciador que la capacidad económica del obligado puede verse modificada o afectada de diversas formas, entre las cuales se puede señalar la siguiente: Pérdida del empleo, al darse por terminado el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, en el Conservatorio de Música y Orquesta Sinfónica Juveniles e Infantiles de Bolívar (FUNDACOB).
En consecuencia, esta Sala de Juicio fija el monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 360,00), en forma mensual y consecutiva, que debe ser depositado por el obligado alimentario del sueldo que obtenga en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Igualmente, fija la cantidad de: Setecientos Bolívares fuertes (Bs. 700,00), adicional a la mensualidad, para el MES DE SEPTIEMBRE de cada año. Asimismo, para el MES DE DICIEMBRE de cada año, debe depositar adicional a la mensualidad, para gastos decembrinos, la suma de Bolívares Fuertes Setecientos (BF. 700,00). Pagadero al serle cancelado al obligado alimentario las referidas sumas de dinero. Como consecuencia de la anterior sentencia, queda modificada la decisión dictada en fecha 28 de junio del año 2004, por la Jueza de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Y Así se Decide.
Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente por el Obligado Alimentario, en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordena aperturar a la MADRE guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANCO GUAYANA C.A, Cuenta de Ahorros a nombre de las hijas involucradas en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE EN FUNCION DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACIÓN (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. SUSSY DEL VALLE CUESTA